REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2782-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: U.R.D.D. 65° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PEDRO ELIAS FERNANDEZ.
IMPUTADOS: YANCI ALFREDO ESTREMOR PAJARO, YURIS YOHANA JULIO TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL, DIAZ RAMIREZ ALBERTO, ALAIN MOISES ZABALETA, WILSON ALVAREZ.
DEFENSORAS PÚBLICAS: 31ª DRA. ANA MILLAN; 41ª DRA. MARIA LAURA MOLINA.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, DR. ALBERTO JOSE NEVADO.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

El Tribunal observa que en fecha: 18 de diciembre de 2009, se realizo Audiencia para oír a los imputados, por ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreto: “…en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por el representante del Ministerio Publico por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los ciudadanos: YANCI ALFREDO ESTREMOR PAJARO, YURIS YOHANA JULIO TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL y WILSON ALVAREZ y en relación a los ciudadanos: DIAZ RAMIREZ ALBERTO, ALAIN MOISES ZABALETA, por el delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal la Acoge y comparte al considerar que se encuentran llenos los extremos de los referidos tipos penales orientados por una parte a retener y ocultar a una persona sin su consentimiento con fines económicos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se presume que los ciudadanos hoy presentados se encuentra asociación para cometer este tipo de delito atendiendo a el contenido en el articulo 16 de la Ley de la Delincuencia Organizada que establece el Secuestro como uno de los delitos de delincuencia organizada, en este sentido el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tipos penales acogidos al verificarse en forma preliminar la materialización de sus elementos objetivos….” , “…con la imposición de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YANCI ALFREDO ESTREMOR PAJARO, YURIS YOHANA JULIO TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL, DIAZ RAMIREZ ALBERTO, ALAIN MOISES ZABALETA y WILSON ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo Primero y articulo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho solicitud del Ministerio Publico fijándose como sitio de reclusión el caso de las ciudadanas: YURIS YOHANA JULIO TORRES Y TORRES GOMEZ IDALIDES, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y en el caso de los ciudadanos: YANCI ALFREDO ESTREMOR PAJARO, ALVARO LOZANO MAGDANIEL, DIAZ RAMIREZ ALBERTO, ALAIN MOISES ZABALETA y WILSON ALVAREZ, al Internado Judicial Rodeo I. “…Vista la solicitud efectuadas por las defensas respecto a la declinatoria de competencia por el territorio este Tribunal una vez verificadas las actas que competencia por el territorio este Tribunal acuerda, Declinar la Competencia al Circuito Judicial de los Teques, extensión Guarenas, por cuanto se desprende que el hecho fueron consumados esa jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose al Ministerio Publico un plazo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Observa este tribunal de Instancia, que el Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo alguno ni Solicito la Prorroga de Ley, en el lapso legal correspondiente, según establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Como consecuencia de la falta de correspondiente Acto Conclusivo y en su defecto la prorroga legal, este Tribunal de Instancia, considera que el legislador, a establecido el lapso de los treinta días desde el momento de la aprehensión el flagrancia para que el titular del ejercicio de la acción penal presente su acto conclusivo y la novedosa reforma de fecha 04 de septiembre de 2009, establece la posibilidad de la solicitud de la prorroga de manera de extender dicho lapso, cuando sea necesario hasta por quince (15) días más, ampliando dicho lapso a cuarenta y cinco (45) días, para la interposición de dicho acto conclusivo; en la presente Causa Penal, no consta acto conclusivo alguno y tampoco la solicitud de prorroga que deba solicitarse en los cinco (05) días anteriores al vencimiento de los treinta (30) días desde la aprehensión del imputado y por ello establece el legislador, que: “…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”... en aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal de Instancia, este último supuesto del articulo en mención, que lo apegado a derecho es Decretar una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 ordinales 3º, 6º.y 8º, que versa en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Coordinación del alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con las Victimas, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, por un salario en su conjunto de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, quiere decir, Sesenta (60) Unidades Tributarias Cada Uno. Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: YANCI ALFREDO ESTREMOR PAJARO, YURIS YOHANA JULIO TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL, DIAZ RAMIREZ ALBERTO, ALAIN MOISES ZABALETA y WILSON ALVAREZ, En aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Instancia interpreta el cuarto aparte del articulo 250, que establece la posibilidad de la solicitud de la prorroga de manera de extender dicho lapso cuando sea necesario hasta quince (15) días por parte del Ministerio Público, de manera estableciéndose cuarenta y cinco (45) días, para la interposición de dicho acto conclusivo, en la presente causa no consta acto conclusivo alguno y tampoco la solicitud de prorroga que deba solicitarse en los cinco (05) días anteriores al vencimiento de los treinta (30) días desde la aprehensión del imputado y por ello establece el legislador que: el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, que lo apegado a derecho es Decretar una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 ordinales 3º, 6º.y 8º, que versa en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Coordinación del alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con las Victimas, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, por un salario en su conjunto de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, quiere decir, Sesenta (60) Unidades Tributarias Cada Uno. Este Tribunal le hace llamado de atención a la Fiscalia del Ministerio Publico
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA
DRA. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. JESUSITA MARCANO

Exp. N° 4C-2782-10
JLGL.