REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MAURO PAOLO BARBIN LINARES, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: RONDON LEONEL ANTONIO, adscrito a la Policía Municipal de Brión donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: DA ROCHA OLIVEIRA JOAQUIN, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: RIVAS VARGAS KAREM LISSETTE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.119.975, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL 8vo° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, este Tribunal, para los Ciudadanos: BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos:BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO y Se designa como sitio de reclusión la Policía del Municipio Brión.

CAPITULO II
DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal y en contra del ciudadano: BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: BARBIN INAREZ MAURO PAOLO, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: RONDON EONEL ANTONIO, adscrito a la Policía Municipal de Brión donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: DA ROCHA OLIVEIRA JOAQUIN, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: RIVAS VARGAS KAREM LISSETTE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.119.975, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MAURO PAOLO BARBIN LINARES, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-01-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: María Teresa de Barbin (v) y Lorenzo Barbin (v), residenciado en: Palo Verde, calle 2, manzana 12, Quinta Telbi, Municipio Sucre, estado Miranda. Teléfono: 0416-6302128 / 0412-7124110, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, BARBIN LINAREZ MAURO PAOLO y Se designa como sitio de reclusión la Policía del Municipio Brión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ELLO EL SIGUIENTE FUNDAMENTO. COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que del acta de entrevista de fecha 2 de enero de 2010,se encuentra declaración de la víctima, el ciudadano DA ROCHA JOAQUÍN, que es hoy ratificada en sala y que manifiesta como el imputado, después de haber colisionado su vehículo y tratar de darse a la fuga manifestó entre otras cosas:...... “Y me dijo que si yo no le quitaba la camioneta me iba a dar un tiro, y en ese preciso instante, sacó una pistola, la disparó y me dio un tiro en el antebrazo izquierdo”..... De igual manera encontramos acta de entrevista de fecha 2 de enero de 2010, ambas, rendidas ante la Policía Municipal de Brión por el ciudadano BARLAAN DANIEL, quien manifestó entre otras cosas: ..... “este en todo momento se negó, trató de irse a la fuga y este lo trancó para que le respondiera por su carro y luego le dijo que le iba a dar un tiro en la cabeza, allí estuvieron un tema de discusión, cuando de repente el muchacho sacó la pistola cromada y le dio un tiro en el antebrazo”..... De igual manera encontramos acta de entrevista rendida en la misma fecha por la ciudadana RIVAS KAREN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: .... “y luego escuché cuando el muchacho le dijo a JOAQUÍN, iba a darle un tiro en la cabeza, allí estuvieron un tema de discusión cuando de repente el muchacho saco una pistola cromada y le dio un tiro en el antebrazo”.... Consta Acta policial de fecha 2 de enero de 2010, suscrita por el Inspector RONDÓN LEONEL, adscrito a la Policía de Brión, donde se establece como estando de servicio en el punto de control en el sector Lagoven, en compañía de otros funcionarios, fue notificado de los hechos y paso posterior, venia en la misma dirección una camioneta Blazer color blanco y al darle la voz de alto, se encontraban 5 ciudadano abordo, y en practica de lo establecido en el artículo 207 del COPP, fue incautada un arma de fuego tipo pistola, con un cargador contentivo de 13 cartuchos sin percutir, y una vez que fue trasladada la víctima al Hospital de Higuerote y atendido por la Dra. MARÍA TERESA ROSOMANDO, diagnosticó herida por arma de fuego en tercio, de antebrazo izquierdo, con orificio de entrada en la región lateral 0,5 cm de diámetro, y orificio de salida en región medio de 1 cm de diámetro. Además se reseña impacto de proyectil en la puerta derecha de la parte trasera en el borde inferior del vehículo marca Toyota modelo Autana, color verde y tripulado por la víctima. Ciertamente, del acta de investigación, suscrita por el Inspector YOLI GONZÁLEZ, adscrito al CICPC, de Higuerote de fecha 3 de enero de 2010 y mediante la verificación del sistema SIIPOL, se evidencia que ni el ciudadano imputado ni el arma de fuego presentan solicitud alguna; sin embargo no consta en el cuerpo vivo del expediente el correspondiente permiso por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas DARFA, sobre el porte del arma de fuego tipo pistola marca Smith and Wesson, calibre 9mm, serial PAW5110, a pesar que el imputado en sala ha manifestado estar autorizado por el DARFA, encontramos el reconocimiento legal del arma de fuego incautada con fecha 3 de diciembre de 2010 que por error material se desprende que haya sido en fecha 3 de enero de 2010, suscrito por el agente ARMAS LUIS, de igual manera se describe el cargador de dicha pistola con 13 balas marca Lugger calibre 9mm, y además de contar consignado en sala por el Ministerio Publico con el informe médico suscrito por el Dr. TITO BARRAEZ, de la unidad de medicina deportiva y patología articulada. Finalmente encontramos reconocimiento médico forense, suscrito por el DR. RICARDO COVA de fecha 3 de enero de 2010, que establece como víctima al ciudadano BARLAN MARCONI DANIEL; el cual aclara el Ministerio público en sala que es un error formal y que el informe se refiere a la victima DA ROCHA JOAQUÍN, vista las características de la herida por arma de fuego, manifestando, entre otras cosas: .... “por presentar herida por arma de fuego con orificio de entrada entrada y salida en tercio medio del antebrazo derecho, sin lesiones óseas y con un carácter de leves; evidenciándose por parte del Tribunal que no se corresponde el reconocimiento médico forense ni con la identificación de la víctima ni con las heridas presentadas por este, ya que la herida, evidencia el tribunal en sala se corresponde con el brazo izquierdo y según informe médico, privado, suscrito por el DR. TITO BARRAEZ, si compromete la herida con lesiones óseas, como corresponde ser la fractura abierta del tercio medio del radio Izquierdo, entre otros. La Doctrina ha establecido las zonas nobles del cuerpo, como representan ser la cabeza, la zona abdominal, pectoral, y esta zona del cuerpo puede determinar y orientar el grado de intencionalidad; en la presente causase desprende del acta de investigación y acta policial que el impacto de bala después de haber tenido orificio de entrada y salida en el antebrazo izquierdo de la victima quedó alojado en la puerta derecha de la parte trasera del vehículo automotor y se aclara que haya sido en particular en el borde inferior, orientando al tribunal como elemento de convicción a la trayectoria del proyectil que pudiera ser de manera descendente y de la declaración de la víctima se desprende que al momento que el imputado sacó la pistola y disparo, se encontraban ambos, quiere decir, el imputado y la victima en un mismo plano, quiere decir en la calle, en las afueras del vehículo automotor. El Tribunal observa que la detención acontece en un punto de control del sector Lagoven y previo aviso de las victimas de los agentes policiales y de allí acontece la posterior aprehensión del imputado, evidenciándose lo previsto en el artículo 251 del texto adjetivo penal, sobre el peligro de fuga, y es por ello que considera procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250. 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el siguiente dispositivo: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, el cual, es atribuible al ciudadano MAURO PAOLO BARBIN LINARES, apartándose el Tribunal de la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal en la presente audiencia; por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la detención del imputado se produjo de forma flagrante en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MAURO PAOLO BARBIN LINARES, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá permanecer recluido en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa. Líbrese el respectivo Oficio. TERCERO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:55, horas de la tarde; es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
DR. MARCOS A. GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,
DR. MARCO A. GARCIA.





EXP.- N° 4C-2734-10.
JLGL.