REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2739-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DR. MARCO A. GARCIA.
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE.

DEFENSOR PUBLICO: MAIKEL PADRO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SANCHEZ GABRIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SUB DELEGACIÓN DE SAN JOSE DE BARLOVENTO, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: KEIDY RAFAELA FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.407.926, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: ARMAS CRUZ EDGAR AEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.564.706, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: GIL ROJAS WILFREDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.695.810, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: AYALA CARABAÑO CARLOS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.433.388, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NORA ECHAVEZ, quien precalifico los hechos al ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputad: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, al Internado Judicial Capital Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CAIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SANCHEZ GABRIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SUB DELEGACIÓN DE SAN JOSE DE BARLOVENTO, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: KEIDY RAFAELA FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.407.926, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: ARMAS CRUZ EDGAR AEXANDER, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.564.706, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: GIL ROJAS WILFREDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.695.810, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 04 de Junio de 2009, realizada al ciudadano: AYALA CARABAÑO CARLOS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.433.388, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, quien es Venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 10-04-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.304.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Marina Tuche (v) y Orlando Guaiquirima (v), residenciado en: Vía Higuerote, Sotillo, subida El Camello, primera casa, s/n, color rosada, Municipio Brión del Estado Miranda. Teléfono: 0416-7169228, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que la presente causa signada con el Nº 4C 2739-10, se inicia por la precalificación del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley especial sobr3 el Género y cuya víctima es la concubina del imputado en sala; ahora bien, el artículo 70 del texto adjetivo penal establece en su ordinal 4 cuales son los delitos conexos, y de igual manera el artículo 73 ejusden, establece la unidad del proceso, además, de lo establecido en el artículo 66, relacionado con la acumulación de autos; una vez desarrollada dicha audiencia y en vista que el imputado se encuentra previsto de defensor público, y teniendo a la mano las actuaciones relacionados con el expediente I-122-508, relacionado con el delito de HOMICIDIO, en agravio de la víctima: GONZÁLEZ FLORES HAIKER NICOLÁS, y relacionado con el imputado JULIO CESAR GUAIQUIRIMA, en compañía de su hermano JOSÉ RAFAEL GUAIQUIRIMA, y narrando el Ministerio publico fundados elementos de convicción, tanto por las actas de investigación penal de fecha 28 de junio de 2009, ante el CICPC, de Higuerote, como las Acta de entrevista suscritas por los ciudadanos ARMAS EDGAR Y AYALA CARLOS; además de Inspección técnica y otras actas como elementos de convicción que componen el cuerpo vivo del expediente. Este Tribunal aclara la aplicación del control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem, y que la detención del imputado, a pesar, que en cumplimento del artículo 44.1 del texto constitucional y la definición del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es practicada en delitos flagrantes por la comisión del artículo 41 de la ley especial del genero, como lo es la AMENAZA, no imaginamos que a pesar de tener en sala al Ministerio publico y llevar al conocimiento de sus derechos y garantías procesales y constitucionales al imputado, y cumpliendo con el debido proceso con la asistencia de la defensa pública, sustentado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 por un delito grave y complejo, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO; podamos imaginar que el ciudadano JULIO CESAR GUAIQUIRIMA, pudiera retirarse de ala con estatus de libertad, por haber sido detenido en flagrancia por el delito de AMENAZA y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; opera la orden judicial y el delito de AMENAZA, cometido por el imputado en agravio de CARMEN TEOLINDA ARENAS DÍAZ, pasa a ser un delito conexo con el de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de GONZÁLEZ HEIKER NICOLÁS, según el ordinal 4to del artículo 70 del texto adjetivo penal y por ello, según criterio vinculante de la sala constitucional del máximo tribunal de la República, no requiere de un acto formal de imputación fiscal previo, porque la presente audiencia del artículo 373 ejusdem, suple dicho acto formal de imputación y de esta manera se ha llevado al conocimiento del imputado, del delito que se le atribuye en este mismo acto por el HOMICIDIO CALIFICADO de GONZÁLEZ HEIKER NICOLÁS, y el mismo ha depuesto o declarado, no solamente por el delito de AMENAZAS, sino también ha fundamentado su defensa en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en mención; considera este tribunal encontrarse lleno las formalidades de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, del parágrafo primero del artículo 251 y de lo concerniente a la obstaculización de las investigaciones, conforme a lo previsto en el artículo 252, y por ello el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN TEOLINDA ARENAS DÍAZ, por lo que se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Género. TERCERO: Se acoge la precalificación de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de GONZÁLEZ FLORES HAIKEL NICOLÁS, en aplicación de los artículos 66, 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250. 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la detención del imputado se produjo de forma flagrante en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR GUAIQUIRIMA TUCHE, el cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en cumplimiento del Reglamento de Internados Judiciales. Líbrese el respectivo Oficio. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por las partes. Siendo las 7:25, horas de la tarde; es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
DR. MARCOS A GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,
DR. MARCOS A GARCIA.











EXP- N° 4C-2739-10.
JLGL.