REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M0075-05


JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADO: RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.911.171.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES., Defensor Público Penal No. 3, adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: SERRANO PALMA JOSE DANIEL.

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Acta de Defunción correspondiente al acusado RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de Noviembre de 2004, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación, en virtud que le atribuyo al hecho objeto del presente proceso la calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal; admitiendo los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, vista el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 223, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por el Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Directora General del Registro Civil y Electoral Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de veinticinco (25) años de edad, falleció en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2008, a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral, Herida por Arma de Fuego.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-


Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entre otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, falleció el día 17 de Agosto de 2008 en el Municipio Acevedo, a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral, Herida por Arma de Fuego, según certificó la Médica Forense Dra. María Garrido, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal; vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad para el momento de su muerte, soltero, de cedula de identidad No. V-16.911.171, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal; vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************************
LA JUEZ (TEMP) PRIMERO DE JUICIO

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO




Exp. 1M-0075-05
GOP/Jpc