1U-629-09
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Publico.
ACUSADO: MEZA GARCIA NESTOR JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ LEON.


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos MEZA GARCIA NESTOR JOSE sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-



Capítulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL


Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por este Tribunal de Juicio No. 1, tal como se desprende del Acta de audiencia de Juico Oral y Público celebrado en esta misma fecha, que riela a los folios noventa y tres al noventa y siete (93-97), del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:
“Ser la persona que en fecha veintiséis 26 de octubre del año 2.009, aproximadamente cerca de las once y media horas de la mañana (11:30 am), arrebato una bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de varios papeles tipo moneda, de curso legal y diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,00 Bs.), en efectivo, a la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, cuando esta se disponía a realizar un deposito en el Banco Banesco adyacente a la Iglesia de Caucagua, específicamente en la calle comercio, ya que dicho dinero es producto y es perteneciente a su Tío VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, quien tiene un local comercial. Inmediatamente la victima acude ante su Tío a comunicar lo sucedido, y se trasladan hasta el terminal de pasajeros, a los fines de recuperar la bolsa con el dinero arrebatado en efectivo, y dentro de las adyacencias del terminal de pasajeros, la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, ubica y reconoce a la persona que le arrebató el dinero, quien vestía para el momento una camisa color anaranjada y un short de color azul y era de piel morena, manifiesta la situación a unos funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo que se encontraban dentro del mencionado terminal, y proceden a darle la voz de lato al ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE, cuando se disponía a abordar un vehículo de transporte, y el mismo tenia en su mano izquierda una bolsa plástica de color negro, el mismo mantuvo una actitud agresiva ante los funcionarios, y los mismos amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, proceden a incautarle una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal. Por lo que la comisión policía procedió a su detención inmediata, se le impuso de sus derechos constitucionales, fue trasladado a la sede del comando…..”

Capítulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA


Igualmente, se desprende de la citada Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publio, que este Juzgado 1° en Funciones de Juicio, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

4.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:

En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, el ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal 6° del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ser la persona que en fecha veintiséis 26 de octubre del año 2.009, aproximadamente cerca de las once y media horas de la mañana (11:30 am), arrebato una bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de varios papeles tipo moneda, de curso legal y diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,00 Bs.), en efectivo, a la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, cuando esta se disponía a realizar un deposito en el Banco Banesco adyacente a la Iglesia de Caucagua, específicamente en la calle comercio, ya que dicho dinero es producto y es perteneciente a su Tío VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, quien tiene un local comercial. Inmediatamente la victima acude ante su Tío a comunicar lo sucedido, y se trasladan hasta el terminal de pasajeros, a los fines de recuperar la bolsa con el dinero arrebatado en efectivo, y dentro de las adyacencias del terminal de pasajeros, la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, ubica y reconoce a la persona que le arrebató el dinero, quien vestía para el momento una camisa color anaranjada y un short de color azul y era de piel morena, manifiesta la situación a unos funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo que se encontraban dentro del mencionado terminal, y proceden a darle la voz de lato al ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE, cuando se disponía a abordar un vehículo de transporte, y el mismo tenia en su mano izquierda una bolsa plástica de color negro, el mismo mantuvo una actitud agresiva ante los funcionarios, y los mismos amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, proceden a incautarle una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal. Por lo que la comisión policía procedió a su detención inmediata, se le impuso de sus derechos constitucionales, fue trasladado a la sede del comando donde fue identificado como MEZA GARCIA NESTOR JOSE y fue señalado por la victima MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, como la persona que la despojo de sus pertenencia. En razón de ello es presentado por ante los Tribunales de Flagrancia conforme al supuesto establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es decretada medida privativa de libertad en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.009. En consecuencia de lo anteriormente narrado fue presentada contra el ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.”

4.2) De lo alegado por la Defensa:

En la misma oportunidad, La Defensora Pública Abogada PATRICIA RUIZ LEON, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:
“…..rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 326, ordinal 2do, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por ello solicitó se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la Causa, en caso contrario se adhiere al principio de la Comunidad de la Prueba , es todo”.

4.3) En cuanto al acusado de autos:

En la citada oportunidad, el acusado MEZA GARCIA NESTOR JOSE, NESTOR JOSE MEZA GARCIA , de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Vigilante, hijo de Fanny García ( v) y Padre desconocido, residenciado en: Marizapa, Sector Las Casitas, casa número 139, Municipio Acevedo, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.772.685, fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia de apertura del debate a cargo de este Juzgado constituido unipersonal y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten, en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Público, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente:
“Admito los Hechos, es todo”.

4.4) De lo alegado por la defensa pública en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Una vez admitidos los hechos por parte de mi defendido y tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solicito respetuosamente al tribunal se imponga de manera inmediata la pena con las rebajas respectivas, es todo”.

Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En cuanto a lo expresado por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MEZA GARCIA NESTOR JOSE manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así las cosas, de lo debatido en Sala se pudo establecer que en fecha veintiséis 26 de octubre del año 2.009, aproximadamente cerca de las once y media horas de la mañana (11:30 am), arrebato una bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de varios papeles tipo moneda, de curso legal y diferentes denominaciones, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,00 Bs.), en efectivo, a la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, cuando esta se disponía a realizar un deposito en el Banco Banesco adyacente a la Iglesia de Caucagua, específicamente en la calle comercio, ya que dicho dinero es producto y es perteneciente a su Tío VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, quien tiene un local comercial. Inmediatamente la victima acude ante su Tío a comunicar lo sucedido, y se trasladan hasta el terminal de pasajeros, a los fines de recuperar la bolsa con el dinero arrebatado en efectivo, y dentro de las adyacencias del terminal de pasajeros, la ciudadana MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, ubica y reconoce a la persona que le arrebató el dinero, quien vestía para el momento una camisa color anaranjada y un short de color azul y era de piel morena, manifiesta la situación a unos funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo que se encontraban dentro del mencionado terminal, y proceden a darle la voz de lato al ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE, cuando se disponía a abordar un vehículo de transporte, y el mismo tenia en su mano izquierda una bolsa plástica de color negro, el mismo mantuvo una actitud agresiva ante los funcionarios, y los mismos amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, proceden a incautarle una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal. Por lo que la comisión policía procedió a su detención inmediata, se le impuso de sus derechos constitucionales, fue trasladado a la sede del comando donde fue identificado como MEZA GARCIA NESTOR JOSE y fue señalado por la victima MIRIAM FANY AMAYA LA CHIRA, como la persona que la despojo de sus pertenencia. Siendo encuadrada la conducta desplegada por el ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE en el tipo penal correspondiente al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal , por considerar se encontraba adecuada fácticamente su conducta en el referido tipo.

Capítulo VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por este Tribunal, ha sido el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 456.- “si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”.


En ese sentido, encontramos que el referido delito el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de Cuatro (04) años, pero tomando en consideración que no consta en autos que el acusado que el acusado registre antecedentes Penales o condenas anteriores conforme con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, establece este Sentenciador como pena aplicable en este caso la Pena de tres (03) años de Prisión, pero en virtud de que el acusado se acogió la Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todas las circunstancias atendiendo al bien jurídico afectado y daño social causado y en aplicación del último aparte de la referida norma estima este juzgador rebajar la pena en un tercio por lo que en definitiva la pena a imponer seria Dos (02) años de Prisión la cual no es inferior al límite minino de la pena establecida para el referido delito, razón por la que se condena al ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE , a Dos (02) años de Prisión y así se declara.-

Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.-




Capítulo VII
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento constituido unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Condena al ciudadano MEZA GARCIA NESTOR JOSE, identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 Penúltimo aparte del Código Penal.



SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine.

TERCERO. Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 27-10-09, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión se deduce que le falta por cumplir Un (01) año Un (08) meses y siete (07) días , siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-10-2011 .

CUARTO: Conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución no hay condenatoria en costas. Y que el acto se realizo cumpliendo con las formalidades de la oralidad y publicidad. Así mismo quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA



GOP/Jp.-