REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-133-08

JUEZ: Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

SECRETARIO: Abg. MAURICIO LOPEZ

PENADO: MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.599.000
FISCAL: Abg. DOUGLAS GAMERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la solicitud hecha por los ciudadanos Licenciada Migdalia Lunar y Abogado Gabriel Olmedo, en su carácter de Coordinadora y delegado de Prueba de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, y la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17-12-09, cursante en el presente expediente y en fechas 13-03-2009, 27-08-2009, 12-11-2009, se reciben oficios Nrs. 189-09-09, 901-09, 1198-09, emanados de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, y el Acta de Visita Nº 46, levantada en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” en fecha 13-02-2009 en la cual informan que el penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO no se ha presentando con el delegado de prueba y que el mismo se encuentra evadido de sus presentaciones y pernocta y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 19-01-09, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 21-05-2008, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO: Corre inserto al folio setenta y nueve de la pieza cuatro, oficio No. 189-09, de fecha 13-03-09, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, mediante el cual comunican al Tribunal el incumplimiento por parte del penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, del Régimen de Prueba, así como la no pernocta en el Centro de Pernocta “DRA ELENA ARAY.

TERCERO: De igual manera corre inserto en el libro de visita Acta Nº 46, levantada en fecha 13-02-2009, suscrita por el Director del Centro de Pernocta “DRA ELENA ARAY, mediante el cual comunican al Tribunal que el penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, se encuentra evadido del Régimen de Prueba impuesto.-

Como se observa debe este Juzgador dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que cursan en contra del penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.

A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera otorgada, y visto que el Tribunal en fecha 17-02-09, cito al precitado penado a los fines de llevar a cabo una audiencia especial, y en fecha 05-03-2009 se ordeno citarlo a través de la Policia del Municipio Sucre y siendo recibida en fecha 29-04-09 oficio Nº PMSCJ/0727/2009 remitiendo anexo acta policial donde los funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Comisaría Delegada de Mariches se trasladaron a la Dirección aportada por el penado constatando que el mismo no residía en dicho lugar tal como consta en el folio ochenta y cinco de la cuarta pieza, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.599.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.599.000, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada al penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.599.000, en fecha 19-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.599.000, ya identificado, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, al centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ
EXP. N° 1E-133-08
JNR/ml