REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el Consejo Evaluador constituido por la Licenciada Katiuska Marquina (Delegado de Prueba), la Licenciada Xiomara González (Delegado de Prueba) y la Abogado Javier Jaimes actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; realizada al penado PEREZ JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.567.825, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado fue condenado a la pena corporal de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal el penado la cumple en fecha 30 de Diciembre del año 2014.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 20 de Octubre del año 2006, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el día 10 de Julio del año 2008, es decir, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha a transcurrido más del tiempo desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado PEREZ JOEL ANTONIO, la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado por el Consejo Evaluador constituido por la Licenciada Katiuska Marquina (Delegado de Prueba), la Licenciada Xiomara González (Delegado de Prueba) y la Abogado Javier Jaimes actuando en su carácter de Delegados de Pruebas y Abogados, del Centro de Evaluación y Diagnostico Tratamiento No Institucional, respectivamente; en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“…(omissis)…
EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: … Se concluye que para la fecha accede al nivel de reconsideración estimada conducente a operar cambios, apreciándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados de aprendizaje, intimidación y extinción de pautas…
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Déficits significativo en el proceso formativo, poco selectivo en los contactos interpersonales, tornándose vulnerable ante modelos negativos propuestos por el entorno siendo proclive a repetir conducta desdaptativa como medio de afrontamiento en la satisfacción de necesidades, sumando actitudes facilistas y ausencia de un proyecto de vida para superar situaciones adversas,… …Actualmente, muestra reconsideración de pautas erráticas, que ha promovido la modificación y la búsqueda de alternativa de acción madura en el logro de satisfactoria y apegos a la normativa vigente.
PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite determinar que el residente dispone de las herramientas básicas para acceder a fórmula progresiva...
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión Favorable, al otorgamiento de la medida solicitada…
…(omissis)…”

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado PEREZ JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.567.825, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Habitar en el lugar de residencia suministrado ante este Tribunal y el cual fue debidamente verificado, a los fines de ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado PEREZ JOEL ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PEREZ JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.567.825, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexándole copia de la presente decisión y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO LOPEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO LOPEZ


Exp.: 1E-1191-00
JNR/mp