REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en el caso seguido al penado: FREDDY ALBERTO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.798, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1º del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado en fecha 17-10-2008, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 13 de Mayo de 2007, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En esta misma fecha, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, creada y constituida en el Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guarenas, redimió la pena impuesta al penado FREDDY ALBERTO BRITO, el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 27-01-2010, de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS Y ASI SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS que cumplirá principalmente el día 18 de Septiembre del 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 18 de septiembre del 2016.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, efectivos de privación de libertad, lapso que operara el día 03-11-2008.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual TRES (03) AÑOS, ONCE (11) Y DIEZ (10) DIAS, lapso que operara el día 28-10-2009.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso que operara el día 08-10-2013.

4.- La penada podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que operará el día 03-10-2014.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: FREDDY ALBERTO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.798, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese el penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ


ACT: 1E-147-08