REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 12-11-09, por parte de los Delegados de Prueba del penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.224.112, pasa de seguida este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2008, en la cual condenó al hoy penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 12-11-09, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…En la actualidad no se percibe intimidado por los efectos de la prisionalización. No cuenta con apoyo familiar para guiarlo y orientarlo ante el proceso de reinserción social y rehabilitación. Escasos hábitos y disposición laboral. Denota baja capacidad autocritica de su inadecuada forma de conducción.”. CONCLUSION: Emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por cuanto el penado presenta en la actualidad no se percibe intimidado por los efectos de la prisionalización. No cuenta con apoyo familiar para guiarlo y orientarlo ante el proceso de reinserción social y rehabilitación. Escasos hábitos y disposición laboral. Denota baja capacidad autocritica de su inadecuada forma de conducción, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.224.112, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.224.112, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 143 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: AMAYA LUIS FRANCISCO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Internado Judicial el Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 08, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ
ACT: 1E-140-08
JNR/ml