REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, POR IDENTIFICAR signada bajo el Nº 1C-1382-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR.



REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dr . OMAR JIMENEZ.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal).

SECRETARIO. ABG. MARIA JOSE SOLANO


LOS HECHOS

“En fecha 09-12-2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes recibieron llamada telefónica de la ciudadana POR IDENTIFICAR, quien manifestó ser coordinadora de la Unidad Educativa Nacional Norberto Prado, ubicado en el sector 02, de la Urb. Manuel Martínez, del sector Trapichito de Guarenas, indicando que en la dirección del referido plantel tenían retenido a cinco (05) estudiantes, quienes desde tempranas horas de la mañana se encontraban lanzando objetos contundentes (Piedras, botellas) desde las instalaciones del liceo, a las diferentes unidades de transporte público que se encontraban transitando por el sector, por lo que se trasladaron al lugar logrando sostener entrevista con el ciudadano POR IDENTIFICAR, en su condición de director de la Unidad educativa quien fue la persona que hizo entrega de los adolescente in comento, por lo que se procedió a realizarles la respectiva inspección ocular no hallando ningún objeto de interés criminalístico, únicamente al joven POR IDENTIFICAR a quien se le incauto un (01) bolso tipo escolar de color negro y beige, con el logotipo NIKE, contentivo en su interior de una botella de vidrio de color azul, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la comisaría. …”

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:


SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos

ACTA POLICIAL fecha 08 de Diciembre de 2008.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, fecha 10 de Diciembre de 2008.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, como actas de entrevistas u otras, a pesar de haber transcurrido más de un (01) año desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad de los adolescentes en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, actas de entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de un delito establecido en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas sobre el OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Once (11) del mes de Enero 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA


DRA. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


DRA. MARIA JOSE SOLANO.
ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1382-08.