REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión exhaustiva de la presente causa observa este tribunal que en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). se celebro la audiencia de presentación en la causa seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual el tribunal le impuso al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal de Oficio pasa a revisar la medida en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tienen derechos, también tienen deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que el adolescente está obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares de los adolescentes, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.

SEGUNDO: En el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDAfue presentado en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2009 y que hasta la presente fecha tiene un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, detenido preventivamente, sin que el ministerio público haya presentado el respectivo acto conclusivo.

En la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2009. que riela al folio 24 al 31) de la presente pieza de la actuación, el tribunal fue claro en advertirle al adolescente acera de la Medida de Fianza que le fue dictada en esa oportunidad, así mismo en esa misma fecha se ordeno su ingreso al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral al Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha de dictada esta decisión el adolescente imputado no ha podido ser ingresado en dicha institución por la problemática de la falta de Cupo, manteniéndose en la Policía del Estado Miranda, región policial numero 04, con sede en Rìo Chico según la información que suministrará de manera verbal la Lic. JESSY GASCÒN, funcionaria de Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral al Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, ante tales hechos es evidente que estamos en presencia de una violación a elementales derechos humanos y la decisión que se tome se debe corresponder con el respeto a fundamentales derechos, relacionados con la libertad de las personas y su dignidad humana, donde la libertad es la regla y su derivación la excepción. Y siendo que le asisten todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, bajo esta estimativa y supremos principios en cuanto a la libertad del individuo. Se desprende de las actuaciones que una vez que se ordena el ingreso del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA se libra oficio al (SEPINAMI)).

Establece el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, lo relativo al internamiento preventivo de los Adolescentes el cual debe ser ejecutado en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, y en establecimientos adscritos al sistema previsto en la ley especial, con las distinciones que establece la ley, y físicamente separado de la población adulta penal, hecho este que no se produce en el caso que nos ocupa, es evidente que a los imputados se le han vulnerado de manera flagrante sus derechos fundamentales establecidas en el articulo 538, 549, aunado al hecho que efectivamente priva un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia del genero humano es la condición impredecible para el disfrute de los demás derechos inherentes a éste, es así como lo encontramos indiscutiblemente relacionado con el derecho a la dignidad humana, de allí que el articulo 3 de la carta Magna, le da un valor jurídico fundamental a la dignidad humana. En este mismo orden de ideas, el artículo 46, ordinal 2°, dispone:

“…Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherentes al ser humano…”En consecuencia, el axioma en referencia conlleva a garantizar el derecho a la integridad física y moral del investigado o por un delito, mediante la cual no solo se protege la inviolabilidad de la persona humana en contra de los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también, contra todo tipo de intervención en dichos derechos sin su pleno consentimiento.

Sabiendo esta operadora de justicia la problemática existente con el ingreso de los adolescentes en el SEPINAMI, centro este que en la actualidad lamentablemente no se ingresan a nuestros adolescentes sometidos al sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de manera inmediata tal cual lo ordena el tribunal, por la falta de cupo en ese centro de reclusión, colocándolos en una lista de espera, lo cual pudiera traer como consecuencia que como en el caso en cuestión el adolescente lleva en espera TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS lo que impide que le sean practicados los Examen Psicológicos y psiquiátricos por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y los cuales fueron ordenados por este despacho en la audiencia de presentación.

Ahora bien, solo la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no puede exceder de tres (03) meses y que excederse de ese termino tiempo resulta ilícita, la normativa también es muy clara con respecto a la Fianza, la misma es una medida cautelar en la que una vez satisfechos los pedimentos del tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, pero si analizamos el presente caso en concreto ya quedó verificado para este despacho la imposibilidad que tienen los familiares del adolescente de cumplir con los fiadores exigidos, lo que trae como consecuencia que el lapso de detención preventiva bajo fianza impuesta a los adolescentes de autos supera el lapso establecido para la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mas aún como se dijo anteriormente el representante de la vindicta publica no ha presentado hasta la presente fecha de dictada la presente decisión el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, ante tales hechos es evidente que estamos en presencia de la imposibilidad manifiesta de que se cumpla con los Fiadores exigidos por este despacho, este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDAde prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.


En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: de Oficio REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de LUCILA BOLIVAR y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día JUEVES CATORCE (14) DE ENERO 2010, a las 10:30 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: de Oficio REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día JUEVES CATORCE (14) DE ENERO 2010, a las 10:30 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Doce (12) días del mes de Enero del (2010).
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO.
.ACT N° 1C-1677-09.
ADRV/Mjs.-