REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1731-10
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. FREDDY CABRERA LARES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES M.



DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2.010) siendo las 02:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensor Privado, Dr. FREDDY CABRERA LARES. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 22/01/2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, salió grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de órgano policial de investigaciones penales. Con destino al Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, entrada por la puerta dos, con dirección a la puerta cuatro, frente a la tienda CLAY BOY. Con la finalidad de asistir a la entrega del pago de la liberación de un presunto secuestro ya acordado por la víctima y sus captores, ya dispuestos en el sitio acordado por la victima y sus captores donde se iba a realizar el pago aproximadamente a la 3:25 horas de la tarde, se presenta en el lugar acordado para la entrega, una joven quien vestía una camisa color marrón con un distintivo de color azul, con las siglas UEBC y un pantalón color azul oscuro y zapatos de color negro. La joven se acerca a la víctima y le preguntó el nombre y le exigió el dinero, que era ella quien venía a buscarlo; ocurrido esto inmediatamente la comisión interceptó a la joven que poseía en sus manos el dinero que estaba contenido en un bolso de color beige, la misma había introducido en una bolsa de color gris, que portaba para tales fines, una vez neutralizada la adolescente quedó identificada como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo visto el riesgo y peligro que corre la victima y su entorno familiar, en virtud de la premura, de que hoy es domingo y dos de los presuntos implicados están en libertad con ordenes de aprehensión en su contra, considero procedente solicitar la Medida de Protección consistente en las rondas de patrullaje permanente o como lo decida el tribunal en la residencia del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 21, en relación con los artículos 23, 108 numeral 14, artículos 118 y 120 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 82, 84, y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que la misma sea cumplida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional grupo GAES, por un lapso de Seis (6) meses, de conformidad con el articulo 42 de la Ley antes mencionada. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Solicito sea escuchada la Victima. de los hechos.

DE LA VICTIMA.


De seguida se le cede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Pasado 20 o 21 de enero fui secuestrado en la puerta del estacionamiento de mi casa por tres sujetos armas en el momento me pasaron a la parte de atrás de la camioneta, me golpearon me pasearon alrededor de dos horas, me llevaron a un sitio montañoso, estuve caminando por una montaña por largo rato me hicieron acostarme me tuvieron apuntando con una pistola, me profirieron una serie de amenazas a mi y a mi familia, pasado un tiempo me hicieron caminar otro trecho más arriba a una trecho con más árboles, diferente donde estaba inicialmente, hasta donde permanecí hasta aproximadamente las 12 que fue lo que pude escuchar por las conversaciones, de llamadas a mi esposa, al medio día deciden liberarme con la condicione de que hiciera entrega de una dinero, me liberaron me llevaron a la camioneta mientras rodaron a la autopista me trasladé a mi casa comenzaron a llamarme pidiéndome el dinero, comenzaron con las amenazas a mi hija y fue cuando tome la decisión de poner la denuncia, les pedí tiempo para recabar el dinero, al día siguiente comenzaron nuevamente a llamar, diciendo que si no pagaba iba a suceder una masacre, se fijo como sitio de entrega el centro comercial Buenaventura, me hablaron de varios lugares como Trapichito ya que había observado que no era segura el Buenaventura, pasaron por varios sitios el centro comercial Oasis, Trapichito, siguieron insistiendo que saliera del Buenaventura, hasta que les dije que no me iba a mover de ese Centro Comercial, me dijeron que iba una joven a buscar el dinero, estando ahí, llego una joven vistiendo camisa beige pantalón azul, diciéndome que le entregara el dinero, se lo entregue y luego siguió el procedimiento. A las preguntas del Tribunal expone: que la descripción física de la joven es la siguiente: Cabello negro flaca, tex morena, vestía uniforme, plenamente identificable. No escuche nombrar ningún nombre femenino. Es todo”


DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, (perteneciente a su padre) Guarenas- Estado Miranda. (El Tribunal deja constancia que estos datos fueron los únicos que pudo aportar el adolescente, se transcribió tal cual los señaló). Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare” quien expone: Yo recibí una llamada de la muchacha que le hiciera una favor de buscarle un dinero y una cosas que traía en un bolso, yo le dije que estaba en el liceo, le dije que no tenía dinero para ir al centro comercial, le pregunté porque no iba ella, me dijo que no podía ir porque tenía una entrevista de trabajo, que por favor le hiciera el favor, como siempre la había visto en el barrio, no la conocía como que se metiera en problemas, estando allí llega su esposo y otros muchachos, ellos me llevaron a retirar el dinero me describieron al señor que traía el dinero, vestido de chaqueta azul marina de ojos verde, fui y le pregunte si era el señor Alejandro me dijo que sí le dije que me entregara el dinero , cuando me volteé me encontré con la guardia y me pegaron contra la pared y les dije a ellos que yo no sabia nada de eso que le hice un favor a ella, que fue la que me llamó. Me llevaron a donde ellos estaban que debía venir para acá hablar con usted, que yo no sé nada de un secuestro la muchacha me dijo que no era nada malo y yo fui confiando en ella, porque nunca me esperé algo así. Y pasó lo que pasó. Me quedé asombrada nunca supe nada de ningún secuestro. Es todo” A preguntas del Ministerio Público, expone: “me refiero a YOLIMAR, tengo conociéndola todo el tiempo que he vivido en el barrio. Ella me llamó cuando yo estaba en el liceo y ella estaba en el Samán y ella me pidió que fuera para el Samán. Y estando allá llego su esposo, que se llama Carlos, lo conozco porque vive en el barrio, las otras personas nunca los había vistos, los conocí en el Saman como a las tres del día viernes, el moto taxi lo pagó Carlos, el esposo de Yolimar, ninguno de los otros me dijo que buscara el dinero era como las 3:15 aproximadamente. Vivo con mi papá, cuando llegue al Buenaventura lo vi sentado y luego de acercarme más y ver como ellos me lo describieron, lo describió la muchacha. No había otra persona que tuviera la descripción de el. No me ofrecieron ningún dinero, era un favor, tenía clase toda la tarde, faltaron dos profesores y en ese momento ella me hizo la llamada era como a las 10:30 cuando me vi con ella en el Saman, primero estaba ella sola y después llegó el esposo con los dos tipos, le pregunte cuanto le iba a dar y me dijo que poco. Me dijo que era un dinero que el señor le debí a porque ella vende productos de AVON, ella me dijo que no podía ir porque tenía un compromiso una entrevista de trabajo, no los había visto con anterioridad, a Yolimar la veía en el barrio, nunca la había visto con esos dos hombres que estaban con el esposo. No se a que se dedica el esposo, una vez recogido el dinero me regresaba al Samán recibió usted llamadas de algún otra persona, de ella, cuando iba en camino, y yo como no sabía de que se trataba yo llevé a los funcionarios al sitio donde estaban ello, porque como no tengo nada que ocultar yo los llevé. El servicio de moto taxi espero que yo saliera, el espero y también fue detenido. Es todo”. A preguntas de la defensa, “respondió: ella no me dijo la cantidad como tal yo le pregunté y me dijo que era como quinientos que no era mucho. Es todo”. A preguntas del Tribunal responde: “ usted dijo que estaba en horas libres porque no había ido el profesor, me detuvieron como a las 3:30, inicialmente manifestó que tenía clase toda la tarde, usted acostumbra a dejar de asistir a clases para hacer una favor, yo comenzaba clase a las 3:00, me dijo que iba a retirar el dinero temprano, me dijo que me fuera para allá que ella me iba a mandar en una monto, me dijo que me esperar que el señor no había llegado. Así pasó el tiempo, le dije que me tenía que ir y en ese momento me dijo que el señor estaba en el Buenaventura. No escuche nada de la llamada, no me pareció extraño, porque nunca la vi a ella en malos pasos, y ella me dijo que estaba llamado al lugar de trabajo. No me pareció extraño que llegara el esposo. El le preguntó que qué hacía ella por allí y ella le dijo que ya se iba a ir a la entrevista. El Saman es el Centro de Guarenas, hay mucho trafico de gente estábamos frente a un puesto de teléfono y estaba la para de moto taxi. El esposo llegó caminando. Me menté en la monto y me dijeron que me iba a esperar aquí con la misma moto que te vas te regresas y yo le dije bueno esta bien. Cuando ella me dijo a mi voy para una entrevista, yo me imagine que cuando llegara no iba a estar y antes de que arrancara la moto ella me dijo y mejor te espero a ti. Ella me dijo que cuando estuviera en el Saman la llamara. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Dr. FREDDY CABRERA LARES, quien manifiesta: “la defensa quiera aclarar varias puntos la adolescente lastimosamente fue usada, para un acto ilícito del cual ella desconocía, lastimosamente una vecina la utilizó con una gran mentira de llamarla para que buscara un dinero de 500 Bs.F y unas cosas que supuestamente le debía. Estamos ante una adolescente, y el señor presente ha dicho que nunca vio mujer alguna en el procedimiento, y en el procedimiento de adulto fue librada de toda culpa la señora. La defensa considera que visto que la adulto que la indujo a este delito está en liberta que esta joven no tiene porque pagar los platos rotos de otra persona que si aplicamos la medida cautelar, que no consista en medida privativa de libertad mientras se investiga en que grado de participación tiene la adolescente, la defensa ratifica su petición de una medida menos gravosa como pudiese ser la presentación en el literal “C”, “E”, “D” del artículo 582. Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser la autora o participe del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 22/01/2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, salió grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de órgano policial de investigaciones penales. Con destino al Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, entrada por la puerta dos, con dirección a la puerta cuatro, frente a la tienda CLAY BOY. Con la finalidad de asistir a la entrega del pago de la liberación de un presunto secuestro ya acordado por la víctima y sus captores, ya dispuestos en el sitio acordado por la victima y sus captores donde se iba a realizar el pago aproximadamente a la 3:25 horas de la tarde, se presenta en el lugar acordado para la entrega, una joven quien vestía una camisa color marrón con un distintivo de color azul, con las siglas UEBC y un pantalón color azul oscuro y zapatos de color negro. La joven se acerca a la víctima y le preguntó el nombre y le exigió el dinero, que era ella quien venía a buscarlo; ocurrido esto inmediatamente la comisión interceptó a la joven que poseía en sus manos el dinero que estaba contenido en un bolso de color beige, la misma había introducido en una bolsa de color gris, que portaba para tales fines, una vez neutralizada la adolescente quedó identificada como: IDENTIDAD OMITIDA.…”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser la autora o participe del delito SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la vía del procedimiento abreviado y vista la exposición realizada el día de hoy por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista daño causado, SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 22-01-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en este sentido deberá presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos..ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previstos en el artículo 6 de la Ley Anti Secuestro, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (El Tribunal deja constancia que estos datos fueron los únicos que pudo aportar el adolescente, se transcribió tal cual los señaló), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la Medida de Protección a la victima solicita da por el ministerio publico este tribunal considera que si bien es cierto existe un procedimiento previo establecido en la ley de Protección a la victima , testigo y demás sujetos procesales, y que dicha solicitud debe venir por parte del Fiscal Superior, ahora bien en razón de lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien Aquí decide, que existe un Principio Procesal en donde nos refiere a la protección que debe tener toda victima de los hechos punibles y que las mismas tendrán derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal, de forma gratuita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, asimismo la protección de la victima debe estar dada por la autoridad competente para así salvaguardar la vida y proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las victimas de cualquier hecho delictivo. Asimismo es competencia del Ministerio Público velar por los intereses de la victima en todo proceso , todo esto en virtud de lo consagrado en los artículos 23, 108 numeral 14, artículos 118 y 120 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 82, 84, y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 1,2,17,18,30,31, de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición, en realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, es obligación y responsabilidad del estado velar por la integridad física de la victima in comento, no menos cierto es que esa garantía pudiera ser burlada por los presuntos autores y accionar cualquier tipo de violación o acción contra la misma, pudiendo ser un obstáculo para la realización del juicio oral y reservado, mas aún cuando dos de los implicados se encuentran en libertad, y con una orden de aprehensión en su contra, según lo expuesto por el ministerio publico, es decir hay dos presuntos autores del hecho que no está privados de su libertad lo que puede ser altamente peligroso para la victima ya que corre riesgo su vida, vista la gravedad del delito por los que se investiga a los presuntos autores. En este sentido, esta Juzgadora considera que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la victima agredida en su integridad física, psicológica, u otra y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la constitución y las leyes por lo que es procedente en derecho otorgar lo solicitado por el Ministerio Público en otorgar la Medida de Protección solicitada COMO ES LA RONDA DE PATRULLAJE TRES (03) VECES AL DIA EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE LA VICTIMA Y SU LUGAR DE TRABAJO Y QUE LA MISMA SEA CUMPLIDA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL GRUPO GAES, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, para así garantizar tanto la integridad física como la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación de los mismos., el Tribunal ordena oficiar a la Guardia Nacional, para proveer lo conducente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, el Viernes (22) de Enero del año dos mil diez (2.010) Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ


DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. NACARID QUERALES.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Dra. NACARID QUERALES.

CAUSA N° 1C-1731-10.-
AV/Nq