CAUSA N° 2C-1069-07
 
 
JUEZ:                 Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
 
FISCAL:             Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, FISCAL  18° del   Ministerio Público
 
VICTIMA             CAMMARANO CAMMARANO GIUSSEPE
 
DEFENSA:           Dra.  CAROLINA PARRA
 
IMPUTADO:        IDENTIDAD OMITIDA
 
ALGUACIL:         JEFFERSON MUÑOZ
 
SECRETARIA:     Abg. KARLA SANTIN
 
 
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día trece (13) de enero de 2010, el hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA se acogiò al procedimiento por admisión de hechos  previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
 
CAPÌTULO I
 
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
IDENTIDAD OMITIDA 
 
CAPÌTULO II
 
LOS HECHOS
 
     En fecha  05 de Diciembre de 2007, el ciudadano CAMMARANO GIUSSEPPE, se encontraba atendiendo la caja registradora de su tienda  ubicada en el Centro Comercial Miranda, planta baja Zapatería San Vicente, Guarenas,  Municipio Plaza, siendo  aproximadamente las 02:00 horas de la tarde,  llega en ese preciso momento al local comercial una mercancía de calzados en sus cajas de cartón cuando sorpresivamente observa a una señora  que se encontraba dentro del comercio, específicamente en el despachador de mercancías donde estaba el ciudadano  CAMMARANO GIUSSEPE, esta obstaculizaba  la visibilidad con un periódico, con  el objeto que el  dueño no pudiera observar lo que  ocurría dentro de su tienda con los demás clientes, allí también  habían dejado  la mercancía  o bultos  de  sandalias,  en eso se moviliza el dueño y observa que otra persona de sexo femenino se encontraba introduciendo  dentro de una bolsa  plástica de color negro uno de los bultos contentivos de sandalias  playeras,  cuando va saliendo del local  comercial,  éste le sale al paso y la aprehenden con la bolsa,  donde efectivamente se encontraban  las sandalias  propiedad del  referido ciudadano,  cerca de las instalaciones se encontraban funcionarios adscritos a la policía  municipal de plaza, quienes de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la revisión corporal de la ciudadana  MARÍA DEL VALLE SALCEDO,  de 37 años de edad y del joven IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y se les incauta la mercancía que había  sido hurtada dentro del local comercial,  luego de esas detenciones son puestos  a la orden del Ministerio Público.
 
   CAPÌTULO III
 
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
	Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas  que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
 
1.	Acta policial de fecha 05 de diciembre de 2007.
 
2.	Acta de entrevista de la vìctima.
 
3.	Acta de entrevista del ciudadano RICHARD ALFONSO GIL ROMERO
 
4.	Experticia de reconocimiento de avalùo real No. 9700-048.
 
  		        CAPÌTULO IV  	 
 
                       FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de HURTO SIMPLE tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
 
     Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
 
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
 
                                        SANCIÒN
 
      A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
 
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
 
a)	La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
 
b)	La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
 
c)	La naturaleza y gravedad de los hechos.
 
d)	El grado de responsabilidad del adolescente
 
e)	La proporcionalidad e idoneidad de la medida
 
f)	La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
 
g)	Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
 
     
 
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
 
    El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran,  que el fue una de las personas que participò activamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE.
 
     En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad.
 
     La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo.
 
    La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la no gravedad del delito cometido.
 
      En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la  sanción no privativa de libertad.
 
     Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción no privativa de libertad, dado que el legislador patrio no consagro medidas privativas de libertad para este hecho punible. 
 
     Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que   el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima  de la celebraciòn de un juicio, no es un hecho de extrema gravedad,  no pudo haber ocasionado un daño a la integridad de las víctimas, sino solamente un daño a la propiedad y por las circunstancias particulares del caso .
 
					CAPÌTULO V
 
                                                DISPOSITIVA
 
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583,  620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE  COAUTORÍA, previsto en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ZAPATERIA SAN VICENTE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano CAMMARANO GIUSSEPPE, se encontraba atendiendo la caja registradora de su tienda  ubicada en el Centro Comercial Miranda, planta baja Zapatería San Vicente, Guarenas,  Municipio Plaza, siendo  aproximadamente las 02:00 horas de la tarde,  llega en ese preciso momento al local comercial una mercancía de calzados en sus cajas de cartón cuando sorpresivamente observa a una señora  que se encontraba dentro del comercio, específicamente en el despachador de mercancías donde estaba el ciudadano  CAMMARANO GIUSSEPE, esta obstaculizaba  la visibilidad con un periódico, con  el objeto que el  dueño no pudiera observar lo que  ocurría dentro de su tienda con los demás clientes, allí también  habían dejado  la mercancía  o bultos  de  sandalias,  en eso se moviliza el dueño y observa que otra persona de sexo femenino se encontraba introduciendo  dentro de una bolsa  plástica de color negro uno de los bultos contentivos de sandalias  playeras,  cuando va saliendo del local  comercial,  éste le sale al paso y la aprehenden con la bolsa,  donde efectivamente se encontraban  las sandalias  propiedad del  referido ciudadano,  cerca de las instalaciones se encontraban funcionarios adscritos a la policía  municipal de plaza, quienes de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la revisión corporal de la ciudadana  MARÍA DEL VALLE SALCEDO,  de 37 años de edad y del joven IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y se les incauta la mercancía que había  sido hurtada dentro del local comercial,  luego de esas detenciones son puestos  a la orden del Ministerio Público.   SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario DETECTIVE JORGE DUGARTE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, quién practicó la Experticia de Avalúo Real de los objetos pasivos,  propiedad de la víctima que fueron colectadas y que poseían los sujetos activos al momento de ser aprehendidos por el dueño del comercio y luego por los funcionarios policiales se los incauta al momento de ser revisados.  02.-Testimonio del Funcionario AGENTE BANKIER OROPEZA, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 3.- Testimonio Del Funcionario AGENTE ISAI DELGADO, adscrito a la Policía  del Municipio plaza del estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.-Testimonio Del ciudadano CAMMARANO CAMMARANO GIUSSEPE, de nacionalidad venezolana,  natural de caracas, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.002, residenciado en Macaracuay, avenida principal,  casa Nro. 35, Caracas, teléfono: 0412.938.92.59. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD ALFONSO GIL ROMERO,  de nacionalidad venezolana,  natural de caracas, de profesión u oficio: funcionario público, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.315.158, residenciado en: Calle Los Postes,  casa Nro. 431, Caracas, teléfono: 0414.303.03.27. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Experticia de AVALUO REAL N° 9700-048, de fecha 05 Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective JORGE DUGARTE, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.  (folio 14 de las actas cursantes al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del acusado sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo.  Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra.  ENMY DELGADO ESCALANTE quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oída la exposición de los adolescentes solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE  COAUTORÍA, previsto en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ZAPATERIA SAN VICENTE C.A,  de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE  COAUTORÍA, previsto en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ZAPATERIA SAN VICENTE C.A, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626  todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
 
Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
 
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
 
 
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
 
         LA SECRETARIA,
 
                                
 
Abg YADIRA HENRIQUEZ 
 
 
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
 
           LA SECRETARIA,
 
   
 
                                                                                  Abg YADIRA HENRIQUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Exp  2C-1069-09
 
MTSO/mtso.-
 
 
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