CAUSA N° 2C-1463-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. DAISY FIGUEROA, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. RONDON ARAGORTT CARMEN ALEIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: DARWIN SAAVEDRA
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2010, el hoy joven adulto, JOSE GENARO PABON VILLAMIZAR, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 30 julio de 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía de del Municipio Plaza del estado Miranda, tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias, que en el sector La Guairita, específicamente en la parte de la Planada, callejón de las escaleras, de Guarenas, se encontraba un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, vestido de camiseta de color rojo y bermudas de color anaranjado, que estaba vendiendo drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron de forma inmediata al sector indicado, logrando ver a un ciudadano con las características aportadas, al cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz huida hacia la parte alta del referido sector, saliendo los funcionarios en persecución del mismo donde lograron ver que se introduce en una vivienda, ante lo cual procedieron a solicitar apoyo a la central de operaciones del cuerpo policial, quienes comparecieron rápidamente al lugar acompañado de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, procediendo conforme al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a esa vivienda y una vez adentro lograron aprehender a dicho ciudadano. Seguidamente se practicó la revisión del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar al lado de una cama ubicada a mano izquierda de la entrada de la puerta principal un (01) Bolso de material sintético de color azul y rosado, con letras que se lee “Puma”, totalmente sucio, el cual contiene en su interior la cantidad de 510 Bolívares Fuertes en papel moneda de presunto curso legal, una (01) bolsa de material sintético de color blanco con letras que se lee “Avon”, contentivo en su interior un (01) embase de material sintético de forma cilíndrica sin tapa, con letras que se lee “Vaselina” y dentro del mismo se encuentra un envoltorio de material sintético de color rosado contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) porciones de pasta compacta de color beige de presunta droga y la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1. Acta policial de fecha 30 de julio de 2009.
2. Experticia química No. 9700-130.6462.
3. Reconocimiento legal No. 9700-048 de fecha 31 de julio de 2009.
4. Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2009 rendia por el ciudadano FIGUEROA VALLENILLA RAMON ANTONIO.
5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVERO HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER.
6. Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de agosto de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos elementos de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de TRÀFICO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSUICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el joven adulto supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el joven adulto debidamente asistido por su defensora privada, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”

En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio joven adulto.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que el fue la persona que participò activamente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, delito que nuestro máximo tribunal considera como delito de lesa humanidad y de leso derecho.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo, ya siendo mayor de edad.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo, ya mayor de edad, con plena capacidad para cumplir la sanción no privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que el legislador patrio consagrò medidas privativas de libertad para este hecho punible.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, de la celebraciòn de un juicio, siendo un hecho de extrema gravedad, habiendo ocasionado un daño grave en contra de toda la sociedad y muy especialmente de la juventud venezolana. Que la cantidad de sustancia es considerable y que tenía gran discernimiento al momento de cometer el delito. Y que si bien es cierto que la fiscalía nunca desvirtuò la partida de nacimiento del joven frente a los estudios científicos que se le realizaron y que indicaban que el joven ya era mayor de edad, teniendo este juzgado que atenerse a la prueba legal por excelencia como es la partida de nacimiento que riela a los autos y la cual, a pesar, que este juzgado instò a la fiscalía, la misma no fue desvirtuada, ante lo cual tiene todo el valor probatorio que indica que el joven debe ser tratada y juzgado por el juez penal juvenil.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, En virtud de los hechos acontecidos en fecha 30 julio de 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía de del Municipio Plaza del estado Miranda, tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias, que en el sector La Guairita, específicamente en la parte de la Planada, callejón de las escaleras, de Guarenas, se encontraba un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, vestido de camiseta de color rojo y bermudas de color anaranjado, que estaba vendiendo drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron de forma inmediata al sector indicado, logrando ver a un ciudadano con las características aportadas, al cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz huida hacia la parte alta del referido sector, saliendo los funcionarios en persecución del mismo donde lograron ver que se introduce en una vivienda, ante lo cual procedieron a solicitar apoyo a la central de operaciones del cuerpo policial, quienes comparecieron rápidamente al lugar acompañado de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, procediendo conforme al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a esa vivienda y una vez adentro lograron aprehender a dicho ciudadano. Seguidamente se practicó la revisión del inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar al lado de una cama ubicada a mano izquierda de la entrada de la puerta principal un (01) Bolso de material sintético de color azul y rosado, con letras que se lee “Puma”, totalmente sucio, el cual contiene en su interior la cantidad de 510 Bolívares Fuertes en papel moneda de presunto curso legal, una (01) bolsa de material sintético de color blanco con letras que se lee “Avon”, contentivo en su interior un (01) embase de material sintético de forma cilíndrica sin tapa, con letras que se lee “Vaselina” y dentro del mismo se encuentra un envoltorio de material sintético de color rosado contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) porciones de pasta compacta de color beige de presunta droga y la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De los EXPERTOS MARYORI C. DURAN y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quienes depondrán en el juicio en su condición de expertos. 02. Testimonio del DETECTIVA MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento legal Nª 9700-048 de fecha 31 de julio de 2009, a los billetes de curso legal que le fue incautado al joven, (folio 15 y 16 de la primera pieza). 03.- Testimonio del funcionario ORLANDO APONTE, adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de funcionario Policial aprehensor. . 04.- Testimonio del funcionario FELIX CALDERA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de funcionario Policial aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario AGENTE JUAN SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de funcionario Policial aprehensor. 06.- Testimonio del funcionario AGENTE HECTOR BETANCOURT, adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de funcionario Policial aprehensor. 07.- Testimonio del funcionario AGENTE SIMON RIVERO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza en su condición de funcionario Policial aprehensor. 08.- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V-17.624.330quien funge como testigo de la aprehensión del imputado. 09.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.731.081 quien funge como testigo de la aprehensión del imputado. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-6462 de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana MARYORI C. DURAN T.S.U Química, Experto Técnico I, y la experta técnico I KARYBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 65 vto de la segunda pieza del expediente. 02.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por el experto Detective MIGUEL MONTENEGRO adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó examen pericial a los billetes de curso legal que le fue incautado al joven. Cursante a los folios 15 al folio 17 de la primera pieza). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del joven adulto sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al joven acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Si quiero admitir los hechos imputados por el Fiscal, y que me impongan la sanción, estoy sumamente arrepentido de todo esto. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DRA. DAISY FIGUEROA quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. RONDON ARAGORT CARMEN ALEIDA, quien expone: “Oída la exposición del joven solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva. Es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo el daño social causado, ya que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f ” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la


Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ












Exp 2C-1463-09
MTSO/mtso.-