CAUSA: 1JU-375-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la Av. Miranda con Calle Rivas de Guatire, Municipio Zamora, específicamente frente a la entidad bancaria Banesco, funcionarios de la Policía de Zamora observaron a varios sujetos lanzando objetos contundentes y piedras a las unidades colectivas entre los cuales estaba el referido adolescente, a quien se le hizo un llamado de atención haciendo caso omiso al mismo, manifestando en una actitud agresiva palabras obscenas contra los funcionarios policiales al ser trasladado al punto de control, arrojó sillas y mesas del referido punto de control, lanzando patadas y puñetazos contra la comisión policial cuando se le realizaba la respectiva inspección de ley. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente en referencia, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa.


Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente acusado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho éste que se encuentra demostrado con el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Landaez Alexander, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el dispositivo de control y seguridad Banesco… frente de la entidad bancaria Banesco, avenida Miranda con Calle Rivas, Guatire… logramos avistar a varios ciudadanos… lanzando objeto (sic) contundente a las unidades colectivas (piedras y botellas), al realizarle llamado de atención tomo (sic) una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra los funcionarios policiales, traslado (sic) dicho ciudadano hasta el punto de control policial quien opto (sic) por arrojar el toldo sillas y mesa pertenecientes al referido punto, motivo por el cual… hizo uso de la fuerza pública ya que el mismo se encontraba lanzando puñetazos y patadas contra la comisión policial…”, acta de entrevista del ciudadano LAYA VELAZCO JOSE IGNACIO JANCLOT, quien indico entre otras cosas los siguiente: “…Resulta que yo me encontraba con mi hermano y Nixon que es el… detenido cercano a la plaza cuando por echar broma mi amigo se puso a lanzar piedras y botellas a las camionetas por puesto que pasaban por el lugar… se acercó un policía llamándole la atención… y mi amigo se altero y le decía grosería al policía... nos llevo hasta el toldo… cuando lo iban a revisar… se puso agresivo empujando al policía…”, acta de entrevista del ciudadano LAYA VELAZCO OSMAR JOSE, quien entre otras cosas expuso: “…Yo estaba en compañía de mi hermano y en ese momento llegó un menor… unos policías nos pararon… nos estaban verificando… nilson (sic) no quiso hacer caso y se puso salvaje con los policías, empezó a insultar… les tumbo la mesa y las sillas del puesto…”.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien solicito se le concediera la palabra a su defendido, por cuanto le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito acusatorio, se procede a admitir en su totalidad el escrito en referencia conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica de los hechos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 16 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.










































AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-375-09.