REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E-747-09
JUEZ: ROGER A USECHE A.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. TIRRONE BERROTERAN. Público Penal.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado procedió a realizar el cómputo de los días en que el adolescente in comento, permanecería cumpliendo dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinando que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el día 23 de agosto del año 2012.
Ahora bien, se observó del informe evolutivo recibido en fecha, 11 de enero del 2010 emanado del SEPINAMI, que a nivel familiar se detectaron diferentes debilidades que pueden afectar su proceso por lo que por los próximos meses el equipo técnico deberá tomar medidas, así como abordarlo también de forma individual en vista de que psicológicamente requiere tomar mayor conciencia de lo que ocurre en su entorno familiar.
En este orden de ideas el equipo multidisciplinario en la corresponde audiencia de vigilancia y control manifestó que el joven no cuenta con las herramientas necesarias para su egreso.
De modo tal, que siendo este proceso socio educativo; y teniendo el órgano jurisdiccional, una labor esencial como lo es velar porque el adolescente alcance la madurez necesaria que coadyuvará con el desarrollo de su persona y su integración en la sociedad, para ello debe cumplir con los lineamientos del plan individual, INSTANDOLO en consecuencia a mantener una actividad participativa en los eventos que se le encomienden, así como enmendar su conducta social, a los fines de mantener el buen orden dentro del centro de internamiento, evitando en lo posible evadir el cumplimiento de la sanción impuesta, toda vez que ello le ayudará para alcanzar la madurez necesaria y a futuro tener una mejor calidad de vida.
En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD - IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano adolescente indocumentado natural de Caracas donde nació en fecha 31 de enero de 1994 fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los (27) días del mes de enero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ROGER A USECHE A.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1E-747-09
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