REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de enero de 2010
199° y 150°
AUTO FUNDADO
SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO
CAUSA Nº MP21-P-2009-000228
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
SECRETARIO: ABG. JESÚS GAMBOA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: AUXILIAR 16ª DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
SOLICITANTE: JOSE LUIS CANELON
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Entrega de Vehiculo realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS CANELON, y actuando como Abogado Asistente y en nombre propio la ciudadana Abg. YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ LUIS CANELON, y actuando como Abogado Asistente y en nombre propio la ciudadana Abg. YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, solicita, la entrega de un vehículo el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el nº 06, tomo 62 de fecha 10-09-2004 y según Certificado de Registro de Vehículos Automotores Nº CCL33EV200114-2-1 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y de Comunicaciones a nombre del vendedor persona jurídica Equipos Y Proyectos Trapecio C.A, aun y cuando presenta alteraciones al haber sido removido el serial del Body, sigue teniendo los mismos seriales, por lo que solicito la entrega de dicho vehículo.
De seguida el Tribunal le cedió la palabra al Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehiculo de fecha 03 de noviembre de 2008, y de acuerdo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo el Nº 1321 de fecha 20-10-2008, y por ultimo si fuere el caso que este Tribunal decidiera hacer entrega del mismo esta representación fiscal no hace ninguna oposición, es todo”.
Asimismo le otorgó el derecho de palabra al SOLICITANTE ciudadano JOSE LUIS CANELON, quien entre otras cosas expuso: “yo solo quiero que se me haga entrega de mi vehiculo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. YRASU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA Quien Expone: “Este camión se compro en el 2004, siendo el único dueño, el mismo es del 1976, nosotros lo compramos en el 2004, luego le hicimos latonería y pintura en el taller que le asigno hacerlo el señor por brutalidad quito la chapa para pintarlo, y la puso luego, la cual es original por eso consigno la fotografía de la chapa removida, y como íbamos a vender al señor aquí presente, y cada vez que el camión esta circulando lo detienen, por eso el vehiculo cuando se le hace la segunda experticia, se estable para certificar que era la chapa original, es por lo que desde la fecha de nuestra compra somos poseedores de dicho vehículo, es por lo que solicito la entrega del mismo, es todo. Es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
Que en fecha 03-11-2008, se inició la presente causa, al presentar escrito de solicitud la ABG. YRASU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, del vehículo Clase Camión, Tipo Estaca, Marca Chevrolet, Modelo C-31, Año 1976, Color Blanco, Placas 863ABL, Serial de Carroceria CCL33EV200114, Serial de Motor 8V y de Uso de Carga; de su propiedad y del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ SALEN, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el nº 06, tomo 62 de fecha 10-09-2004 y según Certificado de Registro de Vehículos Automotores Nº CCL33EV200114-2-1 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y de Comunicaciones a nombre del vendedor persona jurídica Equipos Y Proyectos Trapecio C.A.
De donde se desprende que efectivamente el vehiculo, una vez revisado el presente expediente nº de Fiscalia 15F16-1340/967.711 (folio 03) y la experticia practicada según oficio nº 15F16-3067-08 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, identificada con el nº 1321 de fecha 20-10-2008 donde se deja constancia de lo siguiente: “01. SERIAL DE CHAPA CARROCERIA SUPLANTADO”.
En cuanto a este punto, quien aquí decide observa, que el solicitante manifiesta que el vehículo vehículo Clase Camión, Tipo Estaca, Marca Chevrolet, Modelo C-31, Año 1976, Color Blanco, Placas 863ABL, Serial de Carrocería CCL33EV200114, Serial de Motor 8V y de Uso de Carga, presuntamente decomisado le sea entregado en calidad de deposito toda vez que el mismo al realizarle latonería y pintura en el taller, por impericia le quitaron la chapa para pintarlo, y la pusieron luego, la cual es original.
Observa esta Juzgadora, que del resultado obtenido de la experticia de Reconocimiento Nº CR5EM-DIP-DV0117, suscrita por el experto SM2 (GNBV) ZAMBRANO GOMEZ WILMER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, División de Investigaciones Penales, de fecha 21-09-2009, se desprende que: “CONCLUSIONES:
1. Que el serial Body………………………REMOVIDO.
2.- Que el serial de Chasis………………ORIGINAL.
3.- Se requirió información ante la base de datos del sistema SIPOL, relacionada con el vehículo, el cual esta solicitado por la Sub Delegación del CICPC de la ciudad de Villa de Cura, Estado Guárico, por el delito de Robo Genérico Común, de fecha 21 de septiembre de 2006, según expediente nro. H-307136”.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 311 y 312 eiusdem, los cuales señalan textualmente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Artículo 312: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o Tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos,” Salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior “No se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregarán al Propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier otro medio y previo avalúo.
Se evidencia de las actuaciones que existe dos experticias, la primera de fecha 03-11-08 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la segunda experticia de fecha 21-09-09 realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, División de Investigaciones Penales, que señalan que el serial o placa del body del vehículo ha sido removido, apreciándose de las actas contentivas del expediente en estudio que la representación Fiscal ha Negado la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, por lo que cabe observar la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Estima quien aquí decide que las razones esgrimidas por la representación Fiscal al ratificar su escrito de fecha 03-11-08, negando la entrega del vehículo en el presente caso, toda vez que como titular de la acción penal debe agotar todos los medios investigativos pertinentes toda vez que señala removido serial del Body que corresponden al vehículo solicitado, el cual es fijado por la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela, siendo que actualmente se encuentra dicha placa sujeta con remaches metálicos de uso común los cuales no son los utilizados por dicha ensambladora, quedando demostrado que se encuentra removida; sin embargo debe el Ministerio Público agilizar la practica de las mismas a los fines de de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, ya que de cambiar las circunstancias y el fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada con el objeto de efectuar la entrega ante un nuevo requerimiento. En consecuencia y por las consideraciones precedentes Se Niega la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano solicitante JOSÉ LUIS CANELON, y actuando como Abogado Asistente y en nombre propio ciudadana Abg. YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y se solicita a la representación Fiscal agilice las investigaciones que estime pertinentes a efectos de dar respuesta oportuna al solicitante; de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 12 en su segundo aparte, 13, 26, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Niega la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano solicitante JOSÉ LUIS CANELON, y actuando como Abogado Asistente y en nombre propio ciudadana YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA y se solicita a la representación Fiscal agilice las investigaciones que estime pertinentes a efectos de dar respuesta oportuna al solicitante; de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 12 en su segundo aparte, 13, 26, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se prosiga con las averiguaciones correspondientes. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA