REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ANGEL ANDRY GARCIA RAMOS y EDWARD ROBINSON GONZALEZ RADA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Esta Juzgadora considera que la sujeción de los imputados ANGEL ANDRY GARCIA RAMOS y EDWARD ROBINSON GONZALEZ RADA, al proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 y 4, en la cual los imputados deberán presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta días (30) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, durante seis (06) meses; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin la previa autorización de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público y defensa pública. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. JESÚS GAMBOA
EXP.N° MP21P2009007464