REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: MP21-P-2009-007333
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. JESÚS GAMBOA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IBELIS SAEZ
IMPUTAD0: YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. VICTOR JOSE BUENO y OSCAR BARROSO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado, en fecha 20-01-2010, a las 09:40 y recibido por este Tribunal de Control en data de 21-01-2010 a las 09:25 horas de la mañana, por el Profesional del Derecho OSCAR ARMANDO BARROSO, en su carácter de Defensor Privado del imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ; mediante el cual solicita le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
El citado Profesional del Derecho, solicita a este Tribunal que se decrete la libertad inmediata de su patrocinado, en virtud, de que la Representante del Ministerio Público, presento su escrito Acusatorio en contra del imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, de forma extemporánea; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Así las cosas, este Tribunal señala primeramente que el lapso de prorroga establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se venció el día 19-01-2010, pero en virtud, de error involuntario del Tribunal, se notifico como fecha de vencimiento el día 20-01-2010, evidenciándose de las actas procesales que la Representante de la Vindicta Pública presento escrito Acusatorio ese mismo día, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a las 11: 45 horas de la mañana, apreciando esta Juzgadora que el Ministerio Público acuso al imputado de autos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
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Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL: De fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 03-12-09.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 2615: De fecha 03-12-09.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA Nª 9700-053-1132: De fecha 03-12-09.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN BOLSO Nª 9700-053-1133: De fecha 03-12-09.
6.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA Nª 9700-053-1666: De fecha 03-12-09.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A PAPEL MONEDA Nª 9700-053-1134: De fecha 03-12-09.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI Nª 9700-053-1131: De fecha 03-12-09.
9.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA: Muestra 1: Una bolsa elaborada inmaterial sintético color verde, en cuyo interior se encuentran varios trozos de sustancia color blanco. Se determino el peso neto de la muestra: CIENTO DIECISEIS (116) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Muestra 2: Una bolsa elaborada en material sintético de coor verde, contentiva de polvo color blanco. Se determino el peso neto de la muestra: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) GRAMOS. Se le practico a las muestras y a sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scout), arrojando resultados positivos para presunta COCAÍNA.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del ciudadano YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, en el ilícito calificado por la Fiscal 7º del Ministerio Público, señalado en el escrito de Acusación Fiscal, como es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al evidenciarse que el presente hecho sucedió en fecha 03-12-09, cuando funcionarios adscritos a la Sub – Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores investigativas en la jurisdicción de Ocumare del Tuy, a la altura del sector Jabillito, vía pública, plenamente identificados como funcionarios en servicio, observaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban al lado del vehículo tipo moto, marca Yamaha, quienes portaban como vestimenta el primero un pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, quien colgaba cruzado en la parte superior del dorso un receptáculo tipo bolso y el segundo vestía un pantalón de color rosado y franelilla color blanco, realizándoles la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos, en el interior del precitado bolso, dos envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, asimismo el segundo envoltorio en su interior un polvo blanco de presunta droga, un colador de color amarillo, la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Hecler, calibre 7.65mm de color pavón negro, con un cargador contentivo en su interior de ocho balas sin percutir, siendo identificado como: QUIARO HERNÁNDEZ YOHAN JOSÉ.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Asimismo, observa, esta Juzgadora, aprecia que es de importancia señalar, que así como se evidencia de los autos, que la Representante de la Vindicta Pública presento su acto conclusivo de Acusación en contra del imputado de autos, en fecha 20 de enero de 2010, cuando se venció el día 19 del mismo mes y año, este Tribunal en aras de acatar lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en anuencia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10-12-09, Nº 1728, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala respecto a la medidas privativas de libertad impuestas al imputarse el delito de Tráfico de drogas:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho…”(subrayado del Tribunal)
Estimando, esta Juez de Control, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en anuencia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10-12-09, Nº 1728, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con los articulos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ; y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en anuencia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10-12-09, Nº 1728, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de Traslado al imputado YOHAN JOSÉ QUIARO HERNANDEZ; a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
Causa: MP21P2009007333