REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de enero de 2010
199° y 150°

CAUSA Nº: MP21-P-2009-007337

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. JESÚS GAMBOA

Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO

Defensa Privada: ABG. JULIO CESAR GIL


En virtud, de escrito de fecha 20-01-2010, presentado por la Abg. GLADYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público, en el cual solicita se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del avance de las diligencias de interés criminalisticos se observa que las mismas resultan insuficientes para individualizar la responsabilidad penal de los autores o participes del delito investigado, aunado a que se realizo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde la víctima no señalo al ciudadano MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO, como autor o participe del hecho punible que se investiga, por lo que solicita se considere el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

La citada Profesional del Derecho, en su carácter de Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público, solicita a este Tribunal que sea sustituida la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos y le sea otorgada una medida menos gravosa.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de coerción personal al ciudadano MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”



Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite



Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:


“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)



Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referente al numeral 3 la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días; y la presentación de dos fiadores para el imputado que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en contra del imputado: MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referente al numeral 3 la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días; y la presentación de dos fiadores para el imputado que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en anuencia a lo establecido en el artículo 264 ibidem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de Traslado al imputado MICHAEL DAVID PEDROZA MERCADO; a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario

Abg. JESÚS GAMBOA





EXP.N° MP21P2009007337