REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Acuerda calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PERALTA FAGUNDEZ y OMAR JOSÉ PURROY VARGAS, cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PERALTA FAGUNDEZ y OMAR JOSÉ PURROY VARGAS, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Carcelario Región Capital Yare I. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase con oficio al Organismo Policial Aprehensor, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro Carcelario prenombrado.

QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



El Secretario


ABG. JESÚS GAMBOA





EXP.N° MP21P2010000108