REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº: MJ21P2001000012
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. JESÚS GAMBOA
SOBRESEIMIENTO
AUTO FUNDADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NESTOR LUIS DIAZ: titular de la cédula de identidad N° 16.141.718, natural de Tucupido Estado Guarico, de edad 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-08-1981, estado civil: casado, de oficio: albañil, residenciado: Valle l Pascua, sector Brisa del Este, calle Jabillo, casa Nº 41, Municipio Infante, Estado Guarico.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VITO ARTURO MICHELE DALESIO
FISCAL: ABG. JOSE BENITO VISPO (Fiscal 22° Ministerio Público.)
VICTIMA: FRANYELIS DE LOS ANGELES CONOPOIMA CONTRERAS
REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA: ABG. YERINY CONOPOIMA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, que en fecha 25-11-2001, compareció la ciudadana CONTRERAS YELITZA DEL COROMOTO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de denunciar al ciudadano NESTOR LUIS DIAZ, por cuanto tuvo conocimiento por medio de su hija FRANYELIS DE LOS ANGELES CONOPOIMA CONTRERAS, de trece (13) años de edad, que el mismo se introdujo a su habitación y abuso sexualmente de ella.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado por su responsabilidad como autor material del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 376, con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima FRANYELIS DE LOS ANGELES CONOPOIMA CONTRERAS, cedula de identidad Nº 20.330.172, Quien Expone: “en este acto, perdono a mi esposo NESTOR LUIS DIAZ, de los hechos imputados por el Misterio Publico, y pido la extinción de la acción penal y la libertad plena del mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima DRA. YERINY CONOPOIMA Quien Expone: “Como punto previo deja constancia que tiene 21 años de edad, de conformidad con el articulo 257 de la carta margan, en concordancia 393 del Código Penal vigente y visto el perdón dado es este acto por la victima, asimismo como el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano a Néstor Luís Díaz, tal como se evidencia en acta Nº 73, que curda al folio 230, de la primera pieza, d e esta causa, pido respetuosamente al Tribunal el sobreseimiento de la causa, por estar llenos los extremos exigidos en ele articulo 393 del Código penal, como es el matrimonio y el perdón del ofendido”. Seguidamente se instruye al imputado de autos, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, asimismo de las medidas alternativas de prosecución del proceso la cual en el presente caso operaria es el procedimiento admisión de los hechos y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias expone lo siguiente: “Acepto en este acto el perdón, que me ha dado mi esposa FRANYELIS DE LOS ANGELES CONOPOIMA CONTRERAS, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DR. VITO ARTURO MICHELE DALESIO, Quien Expone: “esta defensa después de oír a la victima y a mi defendido en esta sala, es por lo que solicito la extinción de la causa, de conformidad con el articulo 393 del Código Orgánico Procesal penal y solicito la libertad plena a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido este tribunal visto lo dicho en este sala, vista la declaración en sala, este Tribunal le cede la palabra al Fiscal 22º Ministerio Publico DR. BENITO JOSE VISPO Quien Expone: “Vista la declaración de la victima y que consta acta de matrimonio, esta representación fiscal no tiene nada que objetar al respecto sobre la solicitud de sobreseimiento, es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que no es procedente el sobreseimiento por el perdón del victima, en virtud de que se trata de un delito, de orden publico por cuanto la victima cuando ocurrieron los hechos era una menor de edad y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y la Ley Especial de la orgánica Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala que los adolescentes son sujeto de interés superior para el Estado, no obstante observa este Juzgado que cursa en auto, acta de matrimonio de la víctima y el imputado aquí presente y en virtud de que el Ministerio Publico no se opone este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano NESTOR LUIS DIAZ; de conformidad con el articulo 393 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En sentencia n° 141, de fecha 12-03-08, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).
Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.
Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. …”
Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 393 del Código Penal, y en tal sentido expresa:
“El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales. (omissis)…”
Quedando demostrado que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido el matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS DIAZ y FRANYELIS DE LOS ANGELES CONOPOIMA CONTRERAS, en fecha 19 de septiembre del año 2008, certificación que se encuentra agregada al Libro del Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio JOSÉ FELKIX RIBAS, Tucupido, Estado Guárico, constando al folio 230 de la primera pieza del expediente, dicha acta de matrimonio; observando esta Juzgadora, que si bien la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos era una menor de edad, sujeto de preeminencia de protección para el Estado, al existir el presente lazo conyugal, así como no haber realizado oposición el Representante del Ministerio Público; la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 393 del Código Penal, es por lo, que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano NESTOR LUIS DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NESTOR LUIS DIAZ; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 393 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA