REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de Enero de 2010
200° y 151°

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud del Acto Conclusivo Extemporáneo que fuera presentado por la Vindicta Pública en fecha 30-11-10 y cuyo lapso para la presentación de dicho Acto Conclusivo, venciera en fecha 29-11-2010; representado el Ministerio Público a tales efectos por el ABOGADO. JOSÉ ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, en el cual presentara formal Acusación, en contra del ciudadano RAFAEL ELPIDIO JAIMES; por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido y con ocasión a la solicitud planteada por la Defensa Privada, representada por las Profesionales del Derecho. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Octubre de 2010, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción el ciudadano RAFAEL ELPIDIO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.368.291, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Terraza Alto Moreno, Casa No. 6, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar-Estado Miranda; quién fuera aprehendido por efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales. Comando Ocumare del Tuy; cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Terraza Alto Moreno de San Francisco de Yare Estado Miranda; y al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió huída; siendo interceptado y en presencia de un testigo sometido a Inspección Corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acogida dicha Precalificación por el Tribunal Tercero de Control y por lo cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

En fecha 10-11-2010, la Vindicta Pública solicitó Prorroga a los efectos de presentar el correspondiente Acto Conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal; la cual le fue acordada por un lapso de QUINCE (15) días; por lo cual el Ministerio Público debió presentar el Acto Conclusivo entre los días 14-11-2010 y 29-11-2010; ambas fecha inclusive; presentación de Acto Conclusivo que no se materializó sino hasta el día 30-11-2010; y por lo que la Representación de la Defensa se imponga una Medida Menos Gravosa conforme a lo preceptuado en la referida norma adjetiva penal.

Ahora bien; observa quien aquí decide que en fecha 30 de Noviembre de 2010; fecha en la que la Vindicta Pública presentara la Acusación Fiscal; aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el Escrito de Acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación; en el cual solicitó se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual modificó la situación jurídica en el caso que nos ocupa; por cuanto, la mencionada solicitud de la Defensa, está fundamentada en que el Representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le impone al Tribunal de Control la obligación de decretar una medida menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentada la Acusación Fiscal correspondiente; criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Decisión de fecha 04-11-03, Sentencia No. 2973, en relación a la vulneración de los derechos del imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso: “…En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado y Negrita propia del Tribunal).

Ahora bien, la Medida Gravosa Excepcional fue solicitada por la Representación Fiscal Séptima (7º) como acordada y decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción; en data 15 de Octubre 2.010, dada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, preconizado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de considerar la Juzgadora que se encontraban cubiertos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por el cual la Juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado RAFAEL ELPIDIO JAIMES.

Ahora bien, la Defensa Técnica argumenta su solicito sobre el hecho que al acto procesal de formal acusación fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 250 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por lo cual esta considera procedente Revisar la Medida Gravosa impuesta por el Tribunal Tercero de Control en la fecha ya señalada.

De la misma observación realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora estima que si bien es cierto que se pudo haber violentado el principio Constitucional y Procesal de la libertad personal previstos en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del texto adjetivo penal, no es menos cierto, que con la incoación del acto conclusivo de formal acusación en fecha 30-11-10, cesa cualquier posible violación del mentado derecho y garantía constitucional ya que el acto procesal re-legitima la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto en el, los Elementos de Convicción se trasformaron en Medios de Prueba que podrán ser debatidos conforme al debido proceso, Medida Asegurativa del Proceso establecida en los artículo 250.1, .2 y .3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal vigente, motivo por lo cual esta juzgador estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión y examen de medida privativa de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la petición del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensa Privada del imputado RAFAEL ELPIDIO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.368.291, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Terraza Alto Moreno, Casa No. 6, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar-Estado Miranda; presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, preconizado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

ABG. JESÙS GAMBOA

ASUNTO: MP21-P-2010-003824