REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002543
ASUNTO : MP21-P-2007-002543



SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ PRIMERO DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALI GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADOS: LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, edad 20 años, cedulado con el N° V- 20.756.029, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las brisas, el desvió, casa sin numero , municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda
DEFENSA PUBLICA: ROSA CEBALLOS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA): ZULAY GOMEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público ROSA MORNAGHINO quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

“El ministerio Público acusa formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO HERNADEZ LUGO. Titilar de la cedula de identidad N° V-22.746.085, Por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 19 de Diciembre de 2.007, funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones Valles del Tuy, siendo las 6:00 horas de la mañana, conforme comisión policial integrada por los funcionarios Sb-Inspector Danny Diaz, Agente Adan Vivas, Leonardo Martínez, se trasladan a una vivienda ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Sector Las Briosas, final del Callejón el Estanque, casa sin número visible, y con Orden de Allanamiento debidamente expedida, y con las formalidades legales realizan una visita domiciliara en dicha residencia, y logran ubicar en las instalaciones de la misma, concretamente en el cuarto principal dentro de una cesta de mimbre de color beige y azul, un recipiente de material sintético de color blanco traslucido, contentivo de setenta (70) envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, igualmente ubican en un orificio de la pared la cantidad de Bs. 19.000,oo en billetes y monedas de presunta circulación legal en el pais, solicitando dichos funcionarios la identidad del propietario de dicha vivienda, y fueron informados que la propietaria es la ciudadana de nombre LILIANA LUGO quién no se encontraba en la vivienda, y los ocupantes de la misma eran los ciudadanos HERNANDEZ LUGO LUIS EDUARDO, de 18 años de edad, identificado con la cédula número 20.756.029 quién es sobrino de dicha ciudadana, y el ciudadano y otro ciudadano que lo acompaña, quién fue identificado como PULIDO CASTRO KARVIN OMER de 32 años de edad, quién se identificó con la cédula de identidad número 12.392.727, quienes fueron retenidos en virtud del procedimiento practicado, participando del mismo a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el ministerio publico con el acervo probatorio demostrara la responsabilidad penal de esta ciudadano en el delito anteriormente expuesto, siendo estos con el testimonio de los expertos RICHARD REYES, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA MARYORIE MARCANO. los funcionarios aprehensores NICOLAS FERNANDEZ DANNY DIAZ, ADAN VIVAS LEONARDO MARTINEZ Y el testimonio de los testigos VICTO RAMON PRADO Y CUELLO JOSE ENRIQUE, con el acervo probatorio, el ministerio publico demostrara la responsabilidad del acusado plenamente identificado en su escrito acusatorio y una vez demostrada la responsabilidad penal, solicitara que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública DRA. ROSA CEBALLOS, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

“Buenas tardes, esta defensa en el transcurso de l presente debate demostrara la inocencia de mi defendido, esta defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas, de aquella que favorezcan a mi defendido, y una vez demostrada la inocencia de mi defendido la defensa solicitara la sentencia absolutoria. Es todo.”

DE LAS TESTIMONIALES

Acto seguido es llamado el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda DANNY ALEXANDER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15222615,, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, quien expuso:

“Eso fue un allanamiento que se practico en el mes de diciembre del año 2007, mi actuación fue supervisar como se llevaba a cabo el allanamiento, estaba al mano de la comisión el inspector NICOLAS FERNANDEZ, también se encontraban los funcionarios LEONARDO MARTINEZ Y ADAN VIVAS, cuando llegamos al sector, hicimos el llamado a la puerta, no recibimos respuesta alguna por las personas que se encontraban dentro de la vivienda, tuvimos que ingresar por la fuerza publica, una vez que ingresamos al lugar se encontraban dos personas de sexo masculino dentro de la vivienda, en todo momento nos hicimos acompañar de dos testigos, le preguntamos quien era el propietario y hubo uno de ellos que se identifico como el encargado de la vivienda, en eso se procedió a leer la visita domiciliaria, le preguntamos si tenia alguna persona de su confianza para que fungiera como testigo y la misma manifestó que no tenían ninguna, se procedió a la inspección de la vivienda por parte de los agentes ADAN VIVAS Y LEONARDO MARTINEZ, se hizo la revisión de la vivienda mientras yo me quede en resguardo de los ciudadanos de la vivienda , se incauto una droga en el procedimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a fines de interrogar al funcionario policial y a preguntas formuladas por la vindicta pública manifestó lo siguiente: Que participación tuvo usted en ese procedimiento? RESPUESTA: Yo en mi condición de sub inspector es la visita domiciliaria es supervisar la actuación de los funcionarios que practican la revisión de la vivienda. PREGUNTA: Recuerda usted la dirección donde practicaron la visita domiciliaria? RESPUESTA: Eso fue en el sector las brisas, en una parte donde llaman el tanque PREGUNTA: Cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPUESTA: Habían dos personas. PREGUNTA: Resultaron esas dos personas detenidas? RESPUESTA: Si las dos personas resultaron detenidas. PREGUNTA: Estuvieron presentes en todo momento las personas que fungen como testigos? RESPUESTA: Si estuvieron presente los testigos en todo. PREGUNTA: Quien incauto la droga incautada? RESPUESTA: El agente Leonardo Martínez, fue quien manifestó que se incauto una sustancia de presunta droga que la habían conseguido en el interior de un cesta de mimbre. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA: Se incauto un dinero. PREGUNTA: Recuerda la cantidad? RESPUESTA: No recuerdo la cantidad. Es todo no hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a fines de interrogar al funcionario policial, quien a preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: Recuerda usted el día y la hora en que ustedes practicaron ese allanamiento? RESPUESTA: No recuerdo, solo se que se practico en el año 2007. PREGUNTA: Participo usted en las investigaciones previas antes de solicitar la visita domiciliaria? RESPUESTA: Si estuve en cuenta de la investigación pero no recuerdo si estuve en las actas que anteceden a la visita domiciliaria. PREGUNTA: En el momento que ingresan a la vivienda se hicieron acompañar de los testigos? RESPUESTA: Si estábamos acompañados de los testigos. PREGUNTA: Donde localizaron ustedes a los testigos? RESPUESTA: Siempre tratamos de ubicarlos en áreas cercanas de los sectores que de la zona de la visita. PREGUNTA: Quien le practico la revisión corporal a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? RESPUESTA: No recuerdo quien realizo la inspección corporal de los ciudadanos. PREGUNTA: Recuerda usted si algunas de estas dos personas le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: A ellos no en la inspección a la vivienda. PREGUNTA: Quien incauto la presunta droga? RESPUESTA: El agente Leonardo Martínez fue el que manifestó haber encontrado la sustancia. PREGUNTA: Como se encontraba la supuesta droga? RESPUESTA: Ella estaba en un pote como de plástico transparente y eran varios envoltorios de papel de aluminio contenían algo como pastoso. PREGUNTA: De que color era la sustancia? RESPUESTA: Era como de color blanco o beige. PREGUTA: Quien incauto el dinero? RESPUESTA: El dinero lo incauto el agente Adán Vivas PREGUNTA: Que cantidad de dinero incautaron? RESPUESTA: No recuerdo la cantidad de dinero incautado. PREGUNTA: Quien le leyó los derechos a los ciudadanos aprehendidos? RESPUESTA: Yo les leí los derechos a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en presencia de los testigos y le dije que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía del ministerio público. Es todo no hay mas preguntas.

Acto seguido es llamado al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda LEONARDO MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-12258.332, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, quien expuso:

“Bueno eso fue un allanamiento que practicamos, eso fue un diciembre del año 2007, nos trasladamos al sector el tanque parte las brisas estábamos al mando del Inspector NICOLAS FERNANDEZ, en compañía de dos testigos se estaba realizando un allanamiento en ese mismo sector, entramos con dos testigos estaban dos ciudadanos empezamos ha realizarle la revisión corporal mi persona a los ciudadanos, el agente ADAN VIVIAS y mi persona empezamos a revisar por el cuarto principal y se encontró un envase transparente el cual contenía en su interior envoltorios en papel de aluminio, eran al rededor de 73 envoltorios seguimos la revisión y el agente ADAN VIVAS, encontró un dinero como 19 mil bolívares, después de eso se imponen a los sujetos del motivo de su detención. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a fines de interrogar al funcionario policial y a preguntas formuladas por la vindicta pública manifestó lo siguiente Que participación tuvo usted en ese procedimiento? RESPUESTA: Yo fui el que revise a los dos sujetos frente a los testigos y revise la casa. PREGUNTA: En la inspección de la vivienda se hicieron acompañar en todo momento de los testigos? RESPUESTA: Si en todo momento que estábamos efectuado la revisión de la vivienda en compañía de los testigos. PREGUNTA: Donde incautaron la droga? RESÙESTA: En el cuarto principal, la vivienda tenia una habitación como sala comedor la misma y la droga estaba en una cesta de mimbre. PREGUNTA: Usted fue el funcionario que practico la revisión corporal? RESPUESTA: Si fui yo quien realice la revisión corporal de los ciudadanos. PREGUNTA: De que color era la sustancia la cual ustedes incautaron? RESPUESTA: La sustancia era de color beige, una sustancia compacta. Es todo no hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a fines de interrogar al funcionario policial, quien a preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: Recuerda usted cuantos funcionario intervinieron en el procedimiento? RESPUESTA: Por parte de nosotros éramos cuatro, estaba en inspector Nicolás Fernández, el Sub Inspector DANI DIAZ Y el funcionario ADAN VIVAS y mi persona. PREGUNTA: Quien estaba al mando de la comisión? RESPUESTA: El inspector Nicolás Fernández. PREGUNTA: Recuerda usted la actuación que desplegó el funcionario DANNY DIAZ? RESPUESTA: El es el supervisor de lo que nosotros estamos haciendo y vamos recavando. PREGUNTA. A las personas que ustedes aprehenden se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: No a ellos no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. PREGUNTA: Opusieron resistencia en el momento de su aprehensión? RESPUESTA: No opusieron resistencia en el momento de su aprehensión. PREGUNTA. Cual fue la actitud que tuvieron las personas que ustedes aprehenden? REPUESTA: Ellos tuvieron una actitud normal. PREGUNTA: Donde localizaron a los testigos? RESPUESTA: Esos testigos no recuerdo donde se localizaron normalmente se buscan en un lugar cercano al lugar donde se va ha practicar la visita domiciliaria cerca del Terminal. PREGUNTA: Los testigos estuvieron presentes en todo momento en la inspección practicada a la vivienda? RESPUESTA: En el momento que se hace la revisión corporal y después la inspección a los espacios de la vivienda si intervienen los testigos en todo momento están presentes. PREGUNTA: Usted ponen de manifiesto a los testigos de la evidencia incautada? RESPUESTA: Si se le muestra a los testigos la evidencia incautada. Es todo no hay mas preguntas.”


Acto seguido es llamado al funcionario adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Miranda NICOLAS FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.561.549, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, quien expuso:

“Efectuamos una orden de allanamiento en el mes de diciembre en el sector de la brisas callejón el tanque en una vivienda de bloque sin frisar hubo dos detenido una droga incautada y un dinero. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a fines de interrogar al funcionario policial y a preguntas formuladas por la vindicta pública manifestó lo siguiente: Cual fue la actuación policial que usted desplegó? RESPUESTA: Supervisor y encargado de las orden de allanamiento. PREGUNTA: Donde practicaron ustedes la visita domiciliaria? RESPUESTA: En una vivienda ubicada en el sector las brisas, en Charallave. PREGUNTA: Cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento? RESPUESTA: Dos personas de sexo masculino. PREGUNTA: En el momento que practicaron la visita domiciliaria se encontraban presentes los testigos? RESPUESTA: Si estuvieron presentes los dos testigos. PREGUNTA: Donde incautan la evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Cuando la incautan a mi me llaman y me dicen positivo y se colecto en el cuarto. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés criminalístico se incauto? RESPUESTA: Se incauto dinero en efectivo. Pregunta: Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? RESPUESTA: tres funcionarios más en total éramos cuatro funcionarios. Es todo no hay mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a fines de interrogar al funcionario policial, quien a preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: Recuerda usted los nombre de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria? RESPUESTA: Si fueron los funcionarios ADAN VIVAS, LEONARDO MARTINES y DANNY DIAZ. PREGUNTA: Cual fue la participación del funcionario DANNY DIEZ? Era el adjunto es el sub inspector el se encargo de supervisar y los dos funcionarios se encargaron de la revisión de la vivienda. PREGUNTA: Quien incauto la presunta droga? RESPUESTA: El funcionario Leonardo Martínez incauto la droga. PREGUNTA: Cual fue la actuación desplegada por los otros dos funcionarios? RESPUESTA: No recuerdo quien o que reviso cada uno de ellos. PREGUNTA: Incautaron en su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: No en su cuerpo no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. PREGUNTA: Opusieron resistencia a la aprehensión? RESPUESTA: No al principio tuvimos que ingresar por la fuerza publica pero no opusieron resistencia al momento de su aprehensión. Es todo no hay mas preguntas”


Verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de los mismos a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden:

1. EXPERTICIA QUIMICA Nº 411, de fecha 09-01-2007, suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARJORIE MARCANO M.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053 de fecha 19-12-2007 suscrito por el funcionario RICHARD REYES..

Acto seguido una vez incorporada por su lectura las pruebas documentales, se cierra el lapso de evacuación de las misma procediendo el lapso para que las partes expongas sus conclusiones.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones:

“Buenas tarde En fecha 04 de diciembre de 2009, se apertura el presente debate por ante este tribunal en contra del acusado plenamente identificado en autos por la comisión de unos de los delitos tipificados en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el inicio del presente debate manifesté que se iba a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, con estos órganos de pruebas que comparecieron al presente debate como lo fueron los funcionarios actuantes, los cuales comparecieron en fecha 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual comparecieron los funcionarios adscrito a la división de inteligencia y estrategias preventivas, de la IAPEM, quienes señalaron entre el que se destaca el funcionario DANNY DIAZ, que fue el supervisor del allanamiento, que realizo en el sector el tanque, en Charallave, señalo en su declaración que hicieron una revisión a una vivienda en donde se incauto una droga y hubo dos personas detenida,. El funcionario LEONARDO MARTINEZ, señalo que él personalmente realizo la revisión corporal de las personas que resultaron detenidas uno de ellos fue el acusado presente en sala, no incautándosele nada de interés criminalistico posteriormente se localizo un envase transparente el cual en su interior contenía la cantidad de 73 envoltorios de material sintético, el funcionarios Nicolas Fernández, Que fue el que se encargo de la supervisón y de encargar de vigilar la casa, todas esas declaración fueron conteste en señalar que ellos realizaron un allanamiento que hubo dos personas detenidas que se le incauto una droga si adminiculamos el dicho de estos funcionarios, así como las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas, esas pruebas sirvieron su resultado la experticia Química Incautada la cual arrojo un resultado de 4 gramos con 20 miligramos de cocaína base crack, por otro lado en cuanto al dinero que señalaron los funcionarios se sometió a una experticia de reconocimiento legal suscrita por Richard Reyes, quien dijo que se le hizo un reconocimiento, el ministerio público, en este caso, lamentablemente los testigos del allanamiento no acudieron a la sala a señalar en cuanto a la participación que tuvieron en el hecho, el ministerio publico hizo diligencias para la realización del mismo siendo imposible, el ministerio publico aún y cuando de la experticia que arroja una cantidad mínima la misma representa una grave amenaza para la salud como para los seres humanos, hago mención a la sentencia de fecha 27/03/2009, bajo el numero 349 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en relación a los delitos de trafico y sustancias psicotrópicas, los órganos de administración de justicia deben tener una lucha permanente contra los mismos y todos los delito que tenga que tengan que ver con droga no puede ser delitos comunes, ya que ocasionan daños a una familia a una sociedad completa, el ministerio publico aun cuando los testigos no vinieron a la sala los funcionarios fueron contestes, en sus declaraciones, solicito que en este caso se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. ROSA CEBALLOS a los fines de exponer sus conclusiones y expuso lo siguiente:

“En el presente juicio ciudadana juez, la fiscalia del ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido en los hechos narrados por la misma, ya que no comparecieron los testigos presénciales del allanamiento, aunado a las circunstancias que el día 08 de diciembre de 2009, acudieron los funcionarios policiales que intervinieron en la visita domiciliaria, fueron contradictorias las mismas aunado a las circunstancia que la misma no se logro de manera alguna el pretender tener una sentencia condenatoria, si bien es cierto que existe una sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no es así ya que estamos en presencia de una personas que después de dos años que duro detenida vinieron tres funcionarios a declarar y no comparecieron al presente debate y no podemos pretender que con esos dichos se condene a una personas es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido. Es todo. ”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A REPLICA:

“La fiscalía del ministerio Público no ejerció el derecho a réplica”. Es todo”

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, Es todo.”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal.) Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas.

En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, lo cual implica que el juez debe valorar las pruebas según su convicción razonada, sin reglas de valoración establecidas en la ley.

Así mismo y encontrándonos en materia de regulación internacional, como lo es el del tráfico de drogas, debe advertirse el contenido del artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, en el cual se afirma la “ legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” en consecuencia esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Valles del Tuy se constituyeron en el sector las Brisas final del callejón El Tanque, casa sin número visible, en casa de bloques frisados sin pintar con techo de zinc y rejas protectoras de metal pintadas de color negro Charallave, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento haciéndose acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos identificados como VICTOR RAMON PRADO y JOSE ENRIQUE COELLO, ingresando a la vivienda a través de la fuerza pùblica siendo aprehendido el acusado, ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO propietario de la vivienda inspeccionándose la vivienda logrando incautar según la experticia: UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA A PRESIÒN DEL MISMO MATERIAL Y COLOR EN CUYO INTERIOR SE ENCUNETRAN SETENTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CUYO CONTENIDO ES SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FORMA COMPACTA CUYO PESO RESULTO SER CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).


Todos y cada unos de los hechos narrados quedan demostrados a través de las declaraciones de los funcionarios DANNY DIAZ, LEONARDO MARTINEZ Y NICOLAS FERNANDEZ, todo ello al señalar:

• EL funcionario DANNY DIAZ lo siguiente: “Eso fue un allanamiento que se practico en el mes de diciembre del año 2007, mi actuación fue supervisar como se llevaba a cabo el allanamiento, estaba al mano de la comisión el inspector NICOLAS FERNANDEZ, también se encontraban los funcionarios LEONARDO MARTINEZ Y ADAN VIVAS, cuando llegamos al sector, hicimos el llamado a la puerta, no recibimos respuesta alguna por las personas que se encontraban dentro de la vivienda, tuvimos que ingresar por la fuerza publica, una vez que ingresamos al lugar se encontraban dos personas de sexo masculino dentro de la vivienda, en todo momento nos hicimos acompañar de dos testigos, le preguntamos quien era el propietario y hubo uno de ellos que se identifico como el encargado de la vivienda, en eso se procedió a leer la visita domiciliaria, le preguntamos si tenia alguna persona de su confianza para que fungiera como testigo y la misma manifestó que no tenían ninguna, se procedió a la inspección de la vivienda por parte de los agentes ADAN VIVAS Y LEONARDO MARTINEZ, se hizo la revisión de la vivienda mientras yo me quede en resguardo de los ciudadanos de la vivienda , se incauto una droga en el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “...PREGUNTA: Recuerda usted la dirección donde practicaron la visita domiciliaria? RESPUESTA: Eso fue en el sector las brisas, en una parte donde llaman el tanque PREGUNTA: Cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPUESTA: Habían dos personas. PREGUNTA: Resultaron esas dos personas detenidas? RESPUESTA: Si las dos personas resultaron detenidas. PREGUNTA: Estuvieron presentes en todo momento las personas que fungen como testigos? RESPUESTA: Si estuvieron presente los testigos en todo. PREGUNTA: Quien incauto la droga incautada? RESPUESTA: El agente Leonardo Martínez, fue quien manifestó que se incauto una sustancia de presunta droga que la habían conseguido en el interior de un cesta de mimbre. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés criminalístico incautaron? RESPUESTA: Se incauto un dinero...”

Tal declaración señala claramente que la comisión policial actuó ajustada a derecho cuando amparados con la orden de allanamiento dirigida específicamente a esa dirección y acompañados con dos testigos presenciales, proceden a ingresar a la vivienda de residencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, practicando la inspección de la misma donde logran hallar setenta envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancia compacta de cocaína; así como otros elementos de interés Criminalístico como el dinero en efectivo todo ello en presencia de los testigos.

• El funcionario LEONARDO MARTINEZ quien expuso: “Bueno eso fue un allanamiento que practicamos, eso fue un diciembre del año 2007, nos trasladamos al sector el tanque parte las brisas estábamos al mando del Inspector NICOLAS FERNANDEZ, en compañía de dos testigos se estaba realizando un allanamiento en ese mismo sector, entramos con dos testigos estaban dos ciudadanos empezamos ha realizarle la revisión corporal mi persona a los ciudadanos, el agente ADAN VIVIAS y mi persona empezamos a revisar por el cuarto principal y se encontró un envase transparente el cual contenía en su interior envoltorios en papel de aluminio, eran al rededor de 73 envoltorios seguimos la revisión y el agente ADAN VIVAS, encontró un dinero como 19 mil bolívares, después de eso se imponen a los sujetos del motivo de su detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE : “ Que participación tuvo usted en ese procedimiento? RESPUESTA: Yo fui el que revise a los dos sujetos frente a los testigos y revise la casa. PREGUNTA: En la inspección de la vivienda se hicieron acompañar en todo momento de los testigos? RESPUESTA: Si en todo momento que estábamos efectuado la revisión de la vivienda en compañía de los testigos. PREGUNTA: Donde incautaron la droga? RESÙESTA: En el cuarto principal, la vivienda tenia una habitación como sala comedor la misma y la droga estaba en una cesta de mimbre. PREGUNTA: Usted fue el funcionario que practico la revisión corporal? RESPUESTA: Si fui yo quien realice la revisión corporal de los ciudadanos. PREGUNTA: De que color era la sustancia la cual ustedes incautaron? RESPUESTA: La sustancia era de color beige, una sustancia compacta.”

Dicha declaración es conteste con la de la de los funcionarios DANNY DIAZ y NICOLAS FERNANDEZ VASQUEZ, , al referir que efectivamente la comisión policial llega a dicha dirección que correspondía a la residencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, acompañados de dos testigos, amparados en una orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, cuando al ingresar y realizar la inspección de la misma en presencia de los testigos logran incautar evidencias de interés Criminalístico como son dinero en efectivo, y sustancias estupefacientes.


• Con la declaración del Inspector NICOLAS FERNANDEZ quien expuso: “Efectuamos una orden de allanamiento en el mes de diciembre en el sector de la brisas callejón el tanque en una vivienda de bloque sin frisar hubo dos detenido una droga incautada y un dinero. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Cual fue la actuación policial que usted desplegó? RESPUESTA: Supervisor y encargado de las orden de allanamiento. PREGUNTA: Donde practicaron ustedes la visita domiciliaria? RESPUESTA: En una vivienda ubicada en el sector las brisas, en Charallave. PREGUNTA: Cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento? RESPUESTA: Dos personas de sexo masculino. PREGUNTA: En el momento que practicaron la visita domiciliaria se encontraban presentes los testigos? RESPUESTA: Si estuvieron presentes los dos testigos. PREGUNTA: Donde incautan la evidencia de interés Criminalístico? RESPUESTA: Cuando la incautan a mi me llaman y me dicen positivo y se colecto en el cuarto. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés Criminalístico se incauto? RESPUESTA: Se incauto dinero en efectivo. Pregunta: Cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? RESPUESTA: tres funcionarios más en total éramos cuatro funcionarios.”

Dicha declaración es conteste con la de la de los funcionarios DANNY DIAZ y LEONARDO MARTINEZ al referir que efectivamente la comisión policial llega a dicha dirección que correspondía a la residencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, acompañados de dos testigos y se busco la presencia de otro testigo solicitado por el acusado, amparados en una orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, cuando al ingresar y realizar la inspección de la misma en presencia de los testigos logran incautar evidencias de interés Criminalístico como son dinero en efectivo, y sustancias estupefacientes.


SEGUNDO: Todas y cada una de las pruebas testimoniales de los funcionarios NICOLAS FERNANDEZ, DANNY DIAZ y LEONARDO MARTINEZ se concatenan con las pruebas documentales incorporadas en este juicio oral y público incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, con las cuales queda demostrado de forma Criminalísticas que efectivamente el dicho de los mencionados funcionarios, cuando señalan que incautaron una sustancia de naturaleza estupefaciente y en la cantidad que señalan, efectivamente según la experticia técnicas resultó ser “ 1.- UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA A PRESIÒN DEL MISMO MATERIAL Y COLOR EN CUYO INTERIOR SE ENCUNETRAN SETENTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CUYO CONTENIDO ES SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FORMA COMPACTA CUYO PESO RESULTO SER CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

De igual manera queda demostrada la incautación y existencia de Dos Billetes de circulación nacional, con la denominación de cinco mil bolívares, con los siguientes seriales D23500414, E09887745, tres billetes de circunlacion nacional con la denominación de dos mil bolívares, seriales: A32604050, B32403180, D17940987, Un billete de circulación nacional con la denominación de mil bolívares seriales L133794562, Una moneda de 1.000 Bolìvares sin serial, Dos monedas de 500 bolìvares sin seriales, todos descritos según el reconocimiento legal Nro. 9700.053 suscrito por el experto RICHAR REYES, la cual fue debidamente incorporada al juicio oral y público por su lectura prescindiendo del dicho del experto por cuanto no fue posible su comparecencia. Con dichas pruebas documentales en relación con el dicho de los funcionarios, se evidencia que estamos ante un elemento de culpabilidad e indicio incriminatorio ya que por la máximas de experiencia en la materia se conoce que los lugares donde se cometen delitos de tal naturaleza como es el tráfico y distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se hayan dinero en efectivo en billetes de variadas denominaciones, todo lo cual se presume que provienen de las negociaciones ilícitas con drogas.

No se valoran en este debate oral, los funcionarios expertos RICHAR REYES, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARJORIE MARCANO así como de los ciudadanos VICTOR RAMON PRADO y JOSE ENRIQUE COELLO, y del funcionario ADAN VIVAS en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos de manera efectiva no se logró la ubicación de los mismos, aunado a que la fiscal del ministerio público por las mismas razones prescindió de ellos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no hubo oposición de la defensa y en consecuencia no haberse incorporado al juicio oral y público.

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, como pruebas totalmente válidas para arribar al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, como ya se ha mencionado en el artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 17 de enero de 2008, cuando señala que el día el en fecha 19 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Valles del Tuy se constituyeron en el sector las Brisas final del callejón El Tanque, casa sin número visible, en casa de bloques frisados sin pintar con techo de zinc y rejas protectoras de metal pintadas de color negro Charallave, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento haciéndose acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos identificados como VICTOR RAMON PRADO y JOSE ENRIQUE COELLO, ingresando a la vivienda a través de la fuerza pùblica siendo aprehendido el acusado, ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO propietario de la vivienda inspeccionándose la vivienda logrando incautar según la experticia: UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA A PRESIÒN DEL MISMO MATERIAL Y COLOR EN CUYO INTERIOR SE ENCUNETRAN SETENTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CUYO CONTENIDO ES SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FORMA COMPACTA CUYO PESO RESULTO SER CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En tal sentido establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omisis… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, cuando disponían de cierta cantidad de sustancias estupefacientes preparadas para su venta y distribución así como de bienes de intercambio como dinero en efectivo; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal.

Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad del acusado de distribuir sustancias estupefacientes, las características de la acción ejecutada por el acusado LUIS HERNANDEZ LUGO, Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales, se evidencia que el acusado disponía en su vivienda de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes para su venta y distribución, al señalar en el presente juicio que se incautaron en la vivienda cantidades de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes de la llamada cocaína, así dinero en efectivo.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la salud y la vida mundial, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PENALIDAD

Al ciudadano LUIS HERNANDEZ LUGONIL, se le condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el cual tiene establecida una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISION; no obstante en virtud de aplicar dos de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código penal venezolano como son las establecidas en los ordinales 1° por contar con sólo 18 años de edad el acusado para el momento de delinquir y así mismo es la primera oportunidad en que el mismo se encuentra involucrado en la comisión de algún delito, es por lo que considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es aplicar la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena aplicable en definitiva.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 10.01.2012 , tomando en consideración el tiempo que ha estado detenido hasta tanto el tribunal de ejecución practique los cómputos correspondientes y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPITULO V
DE LA CONFISCACION DE BIENES

Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se ORDENA en la presente sentencia condenatoria definitiva la CONFISCACION y correspondiente ADJUDICACION al Órgano Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de los siguientes bienes incautados empleados en la comisión del delito investigado e incautados por la fiscalía del Ministerio Público:

• Dos Billetes de circulación nacional, con la denominación de cinco mil bolívares, con los siguientes seriales D23500414, E09887745, tres billetes de circulación nacional con la denominación de dos mil bolívares, seriales: A32604050, B32403180, D17940987, Un billete de circulación nacional con la denominación de mil bolívares seriales L133794562, Una moneda de 1.000 Bolívares sin serial, Dos monedas de 500 bolívares sin seriales, todos descritos según el reconocimiento legal Nro. 9700.053 suscrito por el experto RICHAR REYES.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, edad 20 años, cedulado con el N° V- 20.756.029, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las brisas, el desvió, casa sin numero , municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda , a cumplir a pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, edad 20 años, cedulado con el N° V- 20.756.029, nacido en fecha 15/05/1989, de profesión u oficio indefinida, residenciado en las brisas, el desvió, casa sin numero , municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 10.01.2012 tomando en consideración el tiempo que ha estado detenido hasta tanto el tribunal de ejecución practique los cómputos correspondientes y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: El Acusado se mantendrá en libertad en virtud de haber sido condenado a una pena inferior a los cinco años de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de ejecutar la CONFISCACION DE BIENES ordenada en la presente sentencia definitiva.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Tribunal UNIPERSONAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los TRECE (13) días del mes de enero de Dos Mil DIEZ (2010). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ