REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000023
ASUNTO : MP21-P-2006-000023

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a solicitud incoada por la DRA. TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública Itinerante del ciudadano YANI XAVIER TORRES PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.563.447 acusado en el actual expediente, mediante la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, alegando también la aplicación de los postulados contenidos en la Sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y se ordene la inmediata libertad de su patrocinado de conformidad con lo artículos 49 numeral 2º y 3º todos de la Carta Magna por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de tres (03) años detenido, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 11/01/06, el Abg. Carlos José Restrepo Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el Art. 250 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 13/01/06, se declara procedente la solicitud hecha por la representación fiscal y se ordena la aprehensión del ciudadano YANI JAVIER TORRES

3.- En fecha 26/04/06, se realizo la aprehensión del ciudadano YANNI XAVIER TORRES, con el fin de dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción Penal en fecha 13/01/06

4.- En fecha 27/04/06, se celebro audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YANI JAVIER TORRES, motivándose la decisión en fecha 02/05/2006.

5.- En fecha 16/05/06 el Abg. Carlos José Restrepo Ruiz, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado YANI JAVIER TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PEÑALOZA ANGEL.

6.- En fecha 01/08/06 se efectúo audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación Fiscal, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ PEÑALOZA ANGEL. Manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado YANI JAVIER TORRES, acordándose compulsar la presente causa y ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: LUIS JOSE MARTINEZ, así como el auto de Apertura a Juicio, y la remisión del presente cuaderno separado al juez de juicio que conoce de la causa principal.

7.- En fecha 07/08/06 se dicto auto de apertura de Juicio, en el cual el Tribunal admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, conforme al artículo 408 ordinal 1°, (hoy 406 ordinal 1°) en relación con el articulo 83 ejusdem, en contra del ciudadano YANI JAVIER TORRES, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

8.- En fecha 09/08/06, se envió el presente cuaderno separado como actuaciones complementarias al tribunal Segundo de Juicio.

9.- En fecha 30/10/06, se recibió las presentes actuaciones, acordándose su acumulación, y en esta misma fecha se ordeno PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y citándose0 la decisión de la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

10.- En fecha 27/11/06, se ordeno acumulación de la causa, en virtud de existir en la misma, cuaderno separado en cuanto a este acusado, de conformidad a lo señalado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- En fecha 01/02/07, se recibió asunto MJ21-X-2006-23, (CUADERNO SEPARADO), por cuanto guarda relación con la presente causa, paralizándose la causa principal llevada en contra de FRANKLIN JOSE MARTINEZ RAMIREZ, hasta tanto el proceso seguido en contra del ciudadano YANI XAVIER TORRES PARASCO, se encuentre en el mismo estado a fin de dar cumplimiento al principio de la unidad del proceso., tal y como fue ordenado en fecha 27/11/06.

12.- En fecha 23/03/07, se realizo Sorteo Ordinario de Participación Ciudadana, fajándose la Audiencia Publica de Constitución de Escabinos para el día 17/04/07.

13.- En fecha 17/04/07, se difiere Audiencia de Constitución de Escabinos, por la incomparecencia de escabinos y el traslado efectivo de los acusados, fijándose nueva fecha para el día 21/05/07.

14.- En fecha 21/05/07, se difiere Audiencia de Constitución de Escabinos, por la incomparecencia de escabinos y el traslado efectivo de los acusados y el Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 18/06/07

15.- En fecha 18/06/07, se difirió la audiencia especial de Depuración de Escabinos en virtud de encontrarse el tribunal en Apertura de Juicio Oral y Público en la causa MP21-P-2006-582, fijándose nueva fecha 19/07/07.

16.- En fecha 19/07/07, se difirió la audiencia especial de Depuración de Escabinos en virtud de encontrarse el tribunal en Apertura de Juicio Oral y Público en la causa MP21-P-2006-1692, fijándose nueva fecha 18/09/07.

17.- En fecha 18/09/07 se difirió la audiencia especial de Depuración de Escabinos en virtud de encontrarse el tribunal en Apertura de Juicio Oral y Público en la causa MP21-P-2002-99, fijándose nueva fecha 09/10/07.

18.- En fecha 09/10/07, se difiere Audiencia de Constitución de Escabinos, por la incomparecencia de escabinos y el traslado efectivo del acusado FRANKLIN MARTINEZ y del Ministerio Publico, solicitando en este acto el acusado YANI TORRES la celebración del juicio unipersonal, fijándose nueva fecha para el día 30/10/07.

19.- En fecha 30/10/07, se difiere Audiencia de Constitución de Escabinos, en virtud de no haber despacho toda vez que el juez se encontraba en el Congreso Internacional de derecho Electoral según oficio Nº 2139/2007 en el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva fecha para el día 27/11/07.

20.- En fecha 27/11/07, se difirió la audiencia especial de Depuración de Escabinos en virtud de encontrarse el tribunal en Continuación de Juicio Oral y Público en la causa MP21-P-2004-429, fijándose nueva fecha 17/12/07.

21.- En fecha 04/12/07, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS.

22.- En fecha 17/12/07, se difiere Audiencia de Constitución de Escabinos, por la incomparecencia de escabinos y el traslado efectivo de los acusados y del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 08/01/08.

23.- En fecha 08/01/08, se difiere el acto en virtud de que las boletas no se hicieron efectivas difiriéndose el Juicio Oral y Publico para el día 14/02/08.

24.- En fecha 19/05/08, se levanto auto fijando nueva fecha para el juicio Oral y Publico para el día 20/06/08, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio de las MP21P-2006-2112, MP21P- 2007-632.

25.- En fecha 28/07/08, no se levantó el acta respectiva y se fijó la celebración del Juicio para el 10/10/08, en virtud de encontrarse el tribunal en audiencia de continuación de juicio oral y publico en la causa Nº MP21-P-2006-948

26.- En fecha 16/09/08, se le da entrada a la presente causa al Tribunal Quinto Itinerante en función de juicio de este Circuito judicial Penal, en virtud de la designación de Jueces Itinerantes por ordenes del Tribunal Supremo de Justicia y quien suscribe la presente decisión como Jueza Profesional, se aboca al conocimiento del presente asunto.

27.- En fecha 10/10/08, se difirió la apertura del Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado YANI TORRES, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de apertura para el día 23/10/08.

28.- En fecha 23/10/08, se difirió la apertura del Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia de los acusados YANI TORRES y FRANKLIN MARTINEZ, toda vez que no se hizo efectivo los traslados de los acusados, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de apertura para el día 07/11/08.

29.- En fecha 07/11/08, se le dio Apertura a la presente causa, fijándose fecha de continuación para el día 24/11/08

30.- En fecha 24/11/08, se difirió audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico toda vez que el tribunal no dio despacho, por lo que se fijo nueva fecha de continuación para el día 01/12/08.

31.- En fecha 01/12/08, se difirió audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico toda vez que se verifico la incomparecencia del acusado FRANKLIN MARTINEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de continuación para el día 03/12/08.

32.- En fecha 03/12/08, se declaro INTERRUMPIDA, la presente causa, toda vez que nos encontramos en el undécimo día y el tribunal fue informado por parte de la Secretaria de Actas y Propagandas MARISOL RAMOS adscrita a este Circuito Judicial Penal, que el personal de asistentes y Alguacilazgo, se encontraba de paro en el día de hoy, rechazando la recepción de traslados provenientes de centro penitenciario de Yare, ordenándose en consecuencia la realización nuevamente de la Apertura del Juicio Oral y Publico, fijándose nueva fecha de apertura para el día 13/01/08.

33.- En fecha 13/01/08, se difirió audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico toda vez que se verifico la incomparecencia del acusado YANI TORRES, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de continuación para el día 27/01/09.

34.- En fecha 27/01/09, se dio Apertura al Juicio Oral y Publico en la presente causa, fijándose su continuación para el día 06/02/09.

35.- En fecha 06/02/09, se difirió audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico toda vez que se verifico la incomparecencia del acusado YANI TORRES, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de continuación para el día 16/02/09.

36.- En fecha 16/02/08, por información suministrada según circular Nº 004/2009, de fecha 11/02/2009, en la que se informa que los traslados correspondientes del 11 hasta el 15 del mes de de febrero no serian realizados debido a los próximos comicios electorales en virtud de ello se declara INTERRUMPIDO, el presente asunto, fijándose fecha para se reapertura el día 27/02/09.

37.- En fecha 27/02/09, se Aperturó Juicio Oral y Publico en el presente asunto, fijándose fecha para su continuación el día 12/03/09.

38.- En fecha 10/03/09, se difirió acto de Apertura a Juicio en virtud de invitación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión a la Apertura Judicial del Año 2009, fijándose nueva fecha de apertura para el día 17/03/09.

39.- En fecha 17/03/09, no se levanto el acta correspondiente, en razón de que este tribunal, tuvo conocimientos de que los centros Penitenciarios, Rodeo I, II, Yare, se encontraban sumados a huelga carcelaria y a los fines de evitar la INTERRUPCION DEL JUICIO NO DIO DESPACHO, fijándose nueva fecha para su continuación el día 23/03/09.

40.- En fecha 23/03/09, se difirió audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico toda vez que se verifico la incomparecencia de los acusados YANI TORRES y FRANKLIN MARTINEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los mismos, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de continuación para el día 24/03/09.

41.- En fecha 24/03/09, se declaro INTERRUMPIDA, la presente causa, toda vez que nos encontramos en el undécimo día, verificándose la incomparecencia del acusado YANI TORRES, y en esa misma oportunidad se oficio al director de Custodia y Rehabilitación del Recluso a los fines de solicitar el traslado del acusado mencionado anteriormente en razón de las múltiples incomparecencias del mismo a este tribunal lo que consecuencialmente ha llevado a la interrupción del juicio en tres oportunidades de conformidad con lo estipulado en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo sentido riela al folio (28) veintiocho de la pieza V, acta de la dirección de traslado del penal donde se informa que el ciudadano YANI TORRES no acudió al llamado hecho para este día, fijándose como nueva fecha para su apertura el día 21/04/09.

42.- En fecha 21/04/09, no se levanto acta respectiva, en razón de que este tribunal tuvo conocimiento de que los centro penitenciarios se encontraban sumados a una huelga carcelaria, fijándose nueva apertura para el día 12/05/09.

43.- En fecha 12/05/09, se difirió, en virtud de que en llamada telefónica realizada por el secretario del tribunal al director del centro penitenciario este informo que el centro carcelario se encontraba tomado por la Guardia Nacional, fijándose nueva fecha para el día 02/06/09.

44.- En fecha 27/05/09, se oficio al Director de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia , Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso a fines de que tramite el cupo del acusado YANI TORRES al Internado Judicial de Los Teques, toda vez que informo a este despacho la defensora Publica que el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario de San Felipe, así como se ordeno el traslado del mismo aun centro asistencial de esa jurisdicción en virtud de que el mismo se encontraba herido.

45.- En fecha 02/06/09, se difirió audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico toda vez que se verifico la incomparecencia de los acusados YANI TORRES y FRANKLIN MARTINEZ, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los mismos, encontrándose presente el resto de las partes, fijándose nueva fecha de continuación para el día 23/06/09.

46.- En fecha 23/06/09, no se levanto el acta respectiva en virtud de haberse decretado el día no laborable, por ser el día del abogado, acordándose nueva fecha para la apertura del Juicio el día 17/07/09.

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el Defensor Público, invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica del acusado de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626, del 17/07/02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nº 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...



En el caso sub examine, alega la Defensa Pública del acusado en su solicitud, que requiere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se acuerde en su lugar la libertad del mismo, por estar detenido éste desde hace más de dos (02) años, debido al retardo procesal en la presente causa.

En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente el acusado de autos se encuentra privado de su libertad hace más de dos (02) años encontrándose sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos entre los cuales se puede verificar ciertamente que muchos de los mismos se debieron a la incomparecencia de los acusados, en ocasiones uno en otras ocasiones otro, lo cual impedía dar inicio al acto, aunado al transcurso del tiempo en virtud de la necesidad de acumular ambas causas seguidas a los acusados, en virtud de la unidad del proceso lo cual agregó al presente asunto cierta complejidad que no es imputable al tribunal habiéndose procurado en todo momento dar la celeridad necesaria al juicio, de tal forma que se prescindió de los escabinos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no comparecer las personas llamadas a ser escabinos y se ordenó la acumulación a los fines de dar cumplimiento al trámite establecido en el Código Orgánico procesal Penal a las causas conexas, de igual manera es menester señalar que la presente causa fue remitida en su oportunidad a los Tribunal Itinerantes a los fines de realizar el juicio con mayor prontitud y dicho Tribunal dio inicio en dos oportunidades al juicio y no obstante ello el mismo fue interrumpido en ambas ocasiones, lo cual evidencia el correcto desempeño de los Tribunal por celebrar el presente juicio con la mayor celeridad posible, no siendo imputable de tal manera el retardo procesal que presenta la causa al Tribunal.

Por otra parte; éste Tribunal evidencia más allá de ello, que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de Homicidio Calificado en grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, del Código Penal Vigente cuya pena de prisión es de quince (15) a veinte (20) años cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ PEÑALOZA, por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.

En el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal.

En este mismo orden de ideas, cabe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí decide se permite citar criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abogados Rosa Ceballos, José Rafael Betancourt F, y Jessica Volweider R, que riela en la causa Nº 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante el cual le niega la libertad a los acusados de marras, en donde el tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observo, que la dilación, en el referido proceso no solo NO era imputable al estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se extrae textualmente lo siguiente:

“Estima esta alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y publico que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se atribuye el sujeto activo”. Negrillas y cursivas de este juzgado

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva pena, y ello es así, pues el delitos que se le imputa al acusado, Homicidio Calificado en grado de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, del Código Penal Vigente, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta quince (15) a veinte (20) años de prisión, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado y encomendado al Estado protegerlo, a través de sus administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado por la Representación Fiscal, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena aplicable, la cual comporta de quince a veinte años de prisión; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública del acusado de marras, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública del acusado YANNI XAVIER TORRES mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ