REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000563

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: A la penada CRISALIDA FELICIA ALVARADO DE TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.613.988, natural de Barquisimeto, de 40 años de edad, fecha de nacimiento:16-09-67, estado civil: casada, de profesión u oficio peluquera, residenciado en Araguita 1 vereda 19 cerca del mercal Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de José Luís Alvarado (f) y de Gladis Alvarado, (V), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 23-03-2009, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 06-04-2009, este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia anteriormente descrita, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2009, se le efectuó un nuevo computo, en virtud de una redención judicial, donde se determino, que la penada de autos, cumplirá su condena el día 28-01-2.014; por lo que quedaba sin efecto el primer computo, evidenciándose que ya estaba cumplido el tiempo para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el destacamento de trabajo y el Régimen abierto, tiempo este que ha transcurrido en demasía.

TERCERO: El Régimen Abierto, es aquella medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario a fin de trabajar en la localidad pernoctando en ese centro, debiendo cumplir el penado que solicita el mismo, los siguientes requisitos: El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que no haya cometido algun delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario desganado o funcionaria desganada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. CUARTO: Con respecto a los requisitos exigidos para CONCEDER EL BENEFICIO EN ESTUDIO, es de observar que la penada CRISALIDA FELICIA ALVARADODE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-9.613.988, cumple con todos y cada uno de los mismos ya que: la penada cumplió con un tercio de la pena impuesta, tal y como se desprende del ultimo computo de pena de fecha 06 de agosto de 2009, requisito este que se encuentra lleno ya que la misma, hasta la presente fecha, ha estado detenido por un tiempo superior al exigido por la ley para ser merecedor de la medida en cuestión. La penada ha mantenido una CONDUCTA BUENA, tal como se evidencia de la Constancia de Conducta proveniente del INOF, inserta junto con la documentación de la redención. La penada no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa, lo cual nos da plena certeza de que la misma cumple con los ordinales 1 y 4, igualmente se observa que en facha 07 de enero de los corrientes se recibió el informe Psico-Social anexo a Oficio N ° 4362-09 de fecha 17-12-2009, en donde entre otras cosas concluyen: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…” Aunado a todo esto presento oferta de trabajo, la cual fue verificada su veracidad.

Al analizar las actas que constituyen el presente expediente, el Tribunal encuentra que la penada Ut Supra, cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida de Pre-libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos quien aquí decide estima procedente en el caso en estudio, otorgar a la penada antes identificada, la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, consagrada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la mencionada beneficiaria de la medida, en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO, que a bien tengan por destinar la Dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, a la penada de autos CRISALIDA FELICIA ALVARADO DE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-9.613.988, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor de la mencionada “ut-supra”. Asimismo, particípese lo conducente al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del interior y Justicia, notifiquese a las partes y librese oficio a la Direccion de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA ESTRADA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.