REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002027
Vistas las actuaciones provenientes del Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexas al Oficio N° 948-09 de fecha 11-12-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, venezolano, cedulado V.-18.840.123, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda Nacido el día 23-03-1987, de profesión u oficio: Indefinida, de hijo de los ciudadanos Hildemaro Abreu Villegas (V) y Sorsi Margarita Naranjo De Abreu (V), residenciado en PARCELAMIENTO LA MATA, SECTOR LA ACEQUIA, CALLE LOS HURTADOS, PARCELAMIENTO N°. 243, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS CHARALLAVE Estado Miranda; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ABREU NARANJO YORDEN ALDEMARO, titular de la cedula de identidad N º V- 18.840.123, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en fecha 07 de noviembre de 2008, condena al ciudadano ABREU NARANJO YORDEN ALDEMARO, titular de la cedula de identidad N º V- 18.840.123, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de SECUSTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, así como a las accesorias del articulo 16 ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ABREU NARANJO YORDEN ALDEMARO, titular de la cedula de identidad N º V- 18.840.123, fue aprehendido en fecha 12-07-2008, tal y como se desprende del Acta Policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, que al sumarle la Redención Judicial acordada de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 17 de noviembre de 2017, LAS 12:00 HORAS DEL DIA. .
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 17 de noviembre de 2017, LAS 12:00 HORAS DEL DIA.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (11-01-2011).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION. (11-11-2011).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (14-03-2015).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (11-01-2016).
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, Librase boleta de traslado a la Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.