REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002031


ASUNTO: MJ21-X-2008-000001


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 11-01-2008, publicada en su texto integro en fecha 15 de enero de 2008, en contra del penado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.433.117, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Taxita, nacido el día 02/08/1981, hijo de Gisela Zamora y Cheo Pinto, con residencia en Piñango de Yare, Calle Santa Bárbara, Vía el Portón de la Represa del Estado Miranda, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.433.117, fue detenido preventivamente en fecha 11 de octubre de 2007, estando detenido desde esa fecha hasta el día 02 de marzo de 2009, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, teniendo una redención en fecha 01 de diciembre de 2008 de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, teniendo un total de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS; ahora bien, desde el día 02 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 19 de enero de 2010, han transcurrido, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado a su de tiempo de detención, hace un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 02 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los. Ya esta cumplido.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Ya esta cumplido.


Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL. Ya esta cumplido.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO. Ya esta cumplido.


TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena 02 de diciembre de 2010.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas.

CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).

Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N ª 11 de Ocumare del Tuy, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ARGENIS ALEXANDER ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.433.117, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

Librese el respectivo oficio dirigido a la jefe encargada de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N º 11 de Ocumare del Tuy Lic. Rosana Henríquez, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUNEZ


RDE/JN