REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de Enero de 2010
Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 09.03.09, esta Sala de Juicio dictó sentencia decretando como medida de protección en favor de los niños, su permanencia en el hogar de su abuela materna IDENTIDAD OMITIDA (F.87 al 94).
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.
En el caso concreto, el interés superior de los niños está determinado por su derecho a ser criados en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, con vista a la protección recibida por aquellos en el hogar de su abuela materna, con quien se ordenó tal protección judicialmente, no han surgido circunstancias que hagan necesario revocar la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional, al extremo que, como acredita el informe social de seguimiento consignado al folio 97, el experto IDENTIDAD OMITIDA, sugirió la permanencia de los niños con la precitada ciudadana, incluso, la frecuentación con la progenitora solo es eventual, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
Regístrese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12006
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