REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, extensión, désele entrada y anótese en los libros respectivos y, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Asi mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: RODRIGUEZ AVENDAÑO JUAN JAVIER Y IRIANA ROSIRIS SANTIAGO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-19.930.371 y V-21.467.144, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención , a favor de su hijo, el niño: : identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopna
, de Un (01) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“…Primero: ambas partes convenimos en que el padre cumplirá con el monto mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), Segundo: Ambas partes convenimos en que la manutención será entregada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) de forma quincenal, entregando dicho monto de la siguiente manera depositados en cuenta Nº 70102530060228187 de Banfoandes.
Tercero: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicina y consultas médicas), gasto de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas.
Cuarto: la presente conciliación comenzará a regir a partir del 15/07/2009.
Quinto: El monto de la obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente, según la tasa de Inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Presentes en el mismo acto conciliatorio la ciudadana: IRIANA ROSIRIS SANTIAGO ARAUJO, previamente identificada, quien acepta en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo…”Sic.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RODRIGUEZ AVENDAÑO JUAN JAVIER Y IRIANA ROSIRIS SANTIAGO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-19.930.371 y V-21.467.144, respectivamente, en fecha 10/06/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-13.051
PAA/DP/gigi.-