REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de Enero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18.01.201, presente la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, considerando lo expuesto por la niña ante la juzgadora, vista, igualmente, la medida cautelar decretada en fecha 05.10.09, mediante la cual se decretó como medida cautelar innominada, la permanencia de la entonces niña con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con quien se ordenó la protección ante la negativa manifestada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con quien la madre de la adolescente solicito la protección, solicitando la propia adolescente, el 18.01.10, que se le permita vivir con su tía IDENTIDAD OMITIDA, hasta que lleguen los informes, debiendo preservarse el derecho de IDENTIDAD OMITIDA a ser protegida en una familia, habiendo propuesto la propia niña a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo que, para más, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite dictar medidas nominadas e innominadas, debiendo siempre privilegiarse aquella protección con integrantes de la familia de origen, sea nuclear o ampliada, no siendo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, integrante de la familia de origen, aunado a la circunstancia que, habiéndose acordado autorizar a la niña durante el mes de diciembre, a permanecer con la precitada IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de lo expresado por la propia niña, el 19.01.10, los cuidados adecuados recibidos durante su permanencia en el hogar de la precitada IDENTIDAD OMITIDA, quien, para más, es prima de aquella, hasta tanto se dicte sentencia, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la propia adolescente parte, sin que deba prolongarse la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de terceros no parientes, cuando la adolescente estuvo protegido por unos días con su prima, sin que hubiere surgido eventualidad alguna, debiendo actuar la juzgadora para impedir que la beneficiaria pudiera asumir nuevamente la decisión de abandonar el lugar en que se encuentre, poniendo en riesgo sus derechos a la integridad personal o a la vida, hasta tanto se culminen las actuaciones dirigidas a recabar los elementos, que permitan dictar el fallo definitivo, previo acto oral, es por lo que SE ACUERDA la permanencia de la adolescente ya identificada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.1.195.691, con seguimiento por el Equipo Multidisciplinario, por consecuencia, la adolescente deberá permanecer con la precitada IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13667