REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
Vista acta que antecede, de fecha 14/12/2009, mediante la cual se evidencia que comparecieron por ante ésta Sala de Juicio, voluntariamente los ciudadanos: OLGA LUCIA JAIMES OROZCO Y LARRYS MIGUEL GIL RATTIS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.140.748 y V-6.886.229, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes : identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopna
, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 315 ejusdem, en los siguientes términos:
I
Primero: “… El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (1.300,00) oficiando a la Comandancia General Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, a los fines de que le sea descontado directamente del sueldo que perciba el coobligado y sea depositado en la cuenta corriente N° 0105-0600-03- 1600006248, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OLGA LUCIA JAIMES OROZCO; en cuanto a los pagos adicionales para los meses de Agosto y Diciembre, los mismos serán por un monto igual a la obligación de manutención acordada; en cuanto a los gastos extras en general estos serán compartido en un 50% cada uno, de los progenitores; se deja constancia que la obligación de manutención será amentada en el mismo porcentaje en que sea aumentado el salario básico del obligado, es decir, será el mismo porcentaje sobre el aumento que surja en ese momento. El presente convenio comenzara a regir a partir del mes de enero del 2010…” Sic.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el adolescente se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los Adolescentes anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Profesional N° 2, Dr. PAOLA ARAUJO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, planteado entre los Ciudadanos: OLGA LUCIA JAIMES OROZCO Y LARRYS MIGUEL GIL RATTIS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.140.748 y V-6.886.229, respectivamente, en fecha 14/12/2009, de conformidad con el Artículo 315 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y asimismo, se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos y/o Comandancia General Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, a los fines que sea descontado directamente del sueldo de obligado la obligación de manutención y depositadas en la cuenta antes mencionada. En consecuencia, se DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, líbrese oficio al ente empleador para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO.

Abg. DONNER PITA.



Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención.
Expediente N° 13.368.
PAA/DP/gigi