REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Vista y revisadas las actas que integran el presente expediente, en especial diligencia que antecede de fecha 07/12/2009, suscrita por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS y RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.654.957 y V-10.278.770, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.541, mediante la cual exponen que: “…Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente y no hubo reconciliación entre nosotros, solicitamos al Tribunal se sirva declarar en Divorcio nuestra separación…”. En tal sentido; y por cuanto a partir del día 15/06/09, el Juez Profesional Nº 2 de ésta Sala de Juicio, Dr. ROCCO OTELLO, se encuentra suspendido, según oficio Nº CJ-09-1036, de fecha 10/06/09 y, siendo que quien suscribe, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal para cubrir dicha falta, en fecha 23/09/09 y juramentada ante la Rectoría Civil el día 06/10/09, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, SE ACUERDA, dictar sentencia en la presente solicitud dentro del lapso correspondiente. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA



Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N S-6234
PAA/DP/dmb





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Expediente No. S-6234/2006.


SOLICITANTES:
EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS y RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO
C. I. Nº V-4.654.957 y, V-10.278.770

ABOGADA ASISTENTE:
JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO
INPRE Nº 66.541

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES



I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS Y RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.654.957 y V-10.278.770, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.541, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autonómo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de Noviembre del 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 83, folio Nº 83 al vto., que se encuentra anexa a folio tres (03 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Estrella, calle Eliécer Gaitán, Residencias Bruno, piso 3, apartamento 3-7, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO y EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS, en fecha 08 de Noviembre del año 2006.
Comparece el ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS, en fecha 03 de Diciembre del 2.009, solicitando que sea declarada la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Comparece la ciudadana RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO, en fecha 07 de Diciembre del 2.009, solicitando que sea declarada la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…Segunda: El niño permanecerá bajo la guarda de la madre en el siguiente domicilio: Urbanización El Paso, Edificio Nº 20, Piso 7, Nº 71, Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al otro cónyuge ya identificado.
Tercera: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado menor procreado durante el matrimonio que se disuelve.
Cuarta: El ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS ya identificado depositará los días Diez (10) y veinticinco (25) de cada mes la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en la cuenta de ahorro Nº 01080025140200350606 por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad será aumentada anualmente en un Diez por Ciento (10%) empezando el primer aumento en noviembre del año 2005. Asimismo el padre se compromete a cancelar en agosto y diciembre de cada año un monto adicional equivalente a lo establecido como pensión de alimentos con motivo de vacaciones escolares y decembrinas. De igual manera, hemos acordado que los gastos de medicinas, médicos, seguro, gastos de útiles escolares, así como mensualidades e inscripciones de colegio, serán soportados de por mitad, previa presentación de la respectiva factura, habiéndose acordado previamente estos gastos. Todos los demás gastos no previstos aquí expresamente, serán aportados de por mitad entre ambos padres.
Quinta: El ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS ya identificado podrá visitar al niño un sábado cada 15 días, retirándolo en casa de los abuelos maternos a las 10 a.m. y regresándolo a las 6 p.m. A partir del año 2007, el padre, cada 15 días, podrá visitar un sábado, retirándolo en casa de los abuelos maternales a las 10 a.m. y regresándolo el día domingo a las 6 p.m. Para visitas mas prolongadas o vacaciones se hará de mutuo acuerdo entre los padres.…” (Sic.)
De diligencia de fecha 03/12/2009, suscrita por el ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.541, inserto a los folios 14 y 15, mediante la cual expone que:
“…Primera: El ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS ya identificado podrá visitar al niño un fin de semana cada 15 días, avisando con 48 horas anticipadas por cualquier medio idóneo. Segunda: Las vacaciones correspondientes a Carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares del mes de agosto, la pasará el niño con el padre. Las vacaciones de diciembre las pasará con la madre. Tercera: Este régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo y manifestado por escrito.
DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre por propia voluntad entregará por si mismo o por medio de una persona que éste designe, como pensión de manutención a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Este monto puede ser hecho en moneda de curso legal o por medio de cesta ticket. Dicha cantidad será aumentada anualmente en un Diez por Ciento (10%) empezando el primer aumento en diciembre del año 2010. Igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada uno de esos meses o su equivalente en especies, con motivo de vacaciones escolares y decembrinas…” (Sic).
De diligencia de fecha 07/12/2009, suscrita por la ciudadana RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.541, inserto al folios 16, mediante la cual expone que:
“…Ahora bien respecto a la variación del Régimen de Convivencia Familiar manifiesto que estoy de acuerdo salvo en los siguientes puntos: PRIMERO: respecto a las vacaciones de Agosto propongo que sean compartidos de por mitad entre ambos padres, es decir, 22 días de vacaciones para cada uno. SEGUNDO: respecto a las pensiones adicionales en Agosto y Diciembre, cuando esta sea pagada en especies, el padre debe presentar factura detallada de los artículos que compre al favor del niño. Respecto a las demás situaciones previstas en la solicitud de separación se acuerda conservar todo su vigor…” (Sic)
De diligencia de fecha 07/12/2009, suscrita por el Profesional del Derecho Abg. JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.541, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS, quien expone que:
“…Acepto en nombre de mi Poderante las observaciones que hiciere la ciudadana RORAIMA OCHOA…” (Sic)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RORAIMA EVANGELISTA OCHOA BLANCO y EDGAR FRANCISCO PEÑA ROSAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.278.770 y V-4.654.957, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autonómo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de Noviembre del 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 83, folio Nº 83 al vto., de los libros correspondientes.
Y por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 21 de Agosto del 2006, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La pensión Alimentaria y pensión de manutención es llamada Obligación de Manutención.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº S-6234/2006
PAA/DP/dmb.-