REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de enero de 2010

Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la citación de la parte demandada, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 11.05.09, el Tribunal declinante dictó auto de admisión de la demanda por Divorcio, incoada por IDENTIDAD OMITIDA, contra IDENTIDAD OMITIDA, el 27.04.09 (F.1 al 31).

En fecha 08.06.09, el citado órgano jurisdiccional declinó la competencia en esta Sala de Juicio, recibiéndose el expediente el 29.07.09, avocándose quien suscribe el 29.09.09, librándose la comisión respectiva para la citación de la parte demandada y, en fecha 18.01.2010, se recibió la comisión in comento (F.42, 46, 47, 53 al 64).
II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la citación del demandado y, por tanto, contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 29.09.09, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que practicaran la citación personal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo recibidas sus resultas el 18.01.2010, evidenciándose al folio 61, que el Alguacil señala que, en relación a la boleta, fue recibida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo que, como se verifica del folio 62, en la nota puesta al pie de la boleta en señal de haber sido recibida, aparece una firma sobre un sello húmedo que identifica a la persona que la recibe, en el cual se lee “…IDENTIDAD OMITIDA…”, desprendiéndose así que, en relación a la práctica de dicha boleta, no se efectuó en cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil..

En tal virtud es criterio de la juzgadora que, efectivamente, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, como expresión, en general, de la tutela judicial, efectiva, que se relaciona con muchos otros derechos, entre ellos al debido proceso, a la defensa y, para todo ello, obviamente es necesario considerar el derecho de acceso a la justicia, máxime si se trata de la citación, como mecanismo para imponer a la persona de que se trate, que ha sido demandado, a los fines de que sea oído dentro del plazo razonable y, por ende, pueda organizar su defensa.

En consecuencia, siendo que la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado evidenciado que, en cuanto a la citación, fue practicada en persona distinta al demandado y, por tanto, no fue realizada personalmente en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la citación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nula la citación practicada por el Tribunal comisionado, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la citación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nula la citación practicada por el Tribunal comisionado, a excepción de la presente decisión por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.13575