REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Publica del Estado Miranda con sede en Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, extensión, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Asi mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: JAVIER JOSÉ GARCIA GARCIA Y ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-11.038.493 y V-13.600.026, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño: : identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopna
, de 02 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“… (01) – Entregar como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BF.350,00) mensuales, Las Cuales serán debidamente depositados en la cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el banco banfoandes, en beneficio de su hijo el niño Santiago D. Garcia Gomes, de (02) años de edad. (02)- en los meses de Agosto (útiles escolares, ropa y calzado), serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno, (03)- En el Mes de Diciembre, el padre dará un bono de Quinientos Bolívares (BF.500,00). Quedando pendiente una mensualidad del mes de Julio de la Guardería del niño que será cancelada en el mes de diciembre del año en curso, (04)- Los gastos extras que comprenden gastos médicos y medicinas, serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno. (05)- Asimismo se conviene que LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea aumentada automáticamente en un 20%, anualmente.
Presentes en el mismo acto conciliatorio la ciudadana: ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, previamente identificada, quien acepta en todas y cada una de sus partes. El presente convenio comenzará a regir a partir del día de hoy “08-10-09”. Asimismo, ambos padres solicitan que el presente acuerdo conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”Sic.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JAVIER JOSÉ GARCIA GARCIA Y ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-11.038.493 y V-13.600.026, respectivamente, en fecha 08-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL



DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-12.850
PAA/DP/gigi.-