REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL No. I
PARTE DEMANDANTE: ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.917.347, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente actuando en nombre propio como profesional del derecho INPREABOGADO Nº 85.740.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JESUS MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.785.809, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 09/10805
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, quien asistida por el Defensor Público Tercero del área de Protección de niños, niñas y adolescentes, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de su hijo. Se admitió la demanda en fecha 07 de octubre de 2009, se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de igual forma se ordeno boleta de citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516º ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. De igual forma se oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., solicitando información relativa a la relación laboral del demandado. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto la parte demanda no compareció al referido acto, ni por si, ni por apoderado judicial. En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la demandante asistida por el Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de manifestar su intención de asumir directamente las actuaciones procesales de la presente causa por estar facultada para tal fin.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó, que el padre del niño no contribuye económicamente con la manutención del niño a pesar que cuenta con la capacidad económica suficiente ya que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual solicitó la fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño mediante el cual su padre quede obligado aportar mensualmente una cantidad no menor de Un mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), así como una bonificación especial de Tres mil Bolívares Fuertes (BsF.3.000,00), pagaderas en el mes de diciembre de cada año. Igualmente pidió reafirmar la obligación del padre de aportar dinero para gastos extraordinarios derivados de enfermedades, viajes, etc., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365º y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto en los Folios 12 y 13 de este expediente consignación del Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano LEANDRO JESUS MATA MARTINEZ, y recibida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, para comparecer ante este Juzgado, al tercer día de despacho siguiente a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda. Así mismo, corre inserto en los Folios 14 y 15 de este expediente autos de este Tribunal en donde se hace constar la comparecencia al acto de la parte demandante, y la no comparecencia del demandado.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa en el folio (4) de este expediente acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de Coche, de la Prefectura de Caracas, respectivamente, signada con el Nº. 000263, de fecha 28/08/2008. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. 2) Cursa en el folio (25) de este expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA y LEANDRO JESUS MATA MARTINEZ, signada con el N º 44, de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Jefatura Civil de Coche, de la Prefectura de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se desestima por no ser un hecho controvertido en esta causa y resulta impertinente para la demostración de los hechos de este asunto. 3) Cursa en el folio (26) de este expediente Constancia de Residencia de la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, emitida por el Consejo Comunal El Corazón de Coralia, de Tacarigua, Estado Miranda, con fecha 05 de octubre de 2009. 4) Cursa en el folio (27) de este expediente Constancia de Abandono de Hogar emitida por el anteriormente mencionado Consejo Comunal. 5) Cursa en el folio (28) de este expediente, Oficio Nº DAREM/DSP-2405-2009, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Estado miranda, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se establece la relación laboral del ciudadano, LEANDRO JESUS MATA MARTINEZ, estableciéndose que el salario mensual que devenga el obligado es la cantidad de Dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 98/100 ctms., (BsF. 2.469,98). Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario 6) Cursa en el folio (29) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2009, la cual se desestima por resultar impertinente al objeto de la pretensión, 7) Cursa en el folio (30) de este expediente, copia simple de Constancia de Notificación de Amenaza de Muerte, emitida por el División de Investigación de Homicidios del CICPC, la cual se desestima por resultar impertinente al objeto de la pretensión. 8) Cursa en el folio (30) de este expediente, copia simple de Solicitud de Comparecencia emitida por la Fiscalia 13º del Ministerio Público, dirigida a la demandante, la cual se desestima por resultar impertinente al objeto de la pretensión. 9) Cursa en el folio (32 al 40) de este expediente, copia simple de Documento de Compra venta de un inmueble propiedad del demandado, la cual se desestima por resultar impertinente al objeto de la pretensión, el cual versa sobre la obligación de manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA y no sobre los bienes adquiridos por las partes, lo cual debe ventilarse por un procedimiento diferente, 10) Cursa en el folio (41 al 50) de este expediente, movimientos bancarios del ciudadano LEANDRO JESUS MATA, la cual se desestima por resultar impertinente al objeto de la pretensión por ser documentos privados emanados de un tercero. 11) Cursa en el folio (51 al 66) de este expediente, facturas de compra de artículos varios, las cuales se desestiman por ser documentos privados emanados de un tercero. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: La parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa así como también la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282º del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.
Ahora bien, al analizar las necesidades del niño, su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.917.347, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano LEONARDO JESUS MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.785.809. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 ctms. (Bs.F. 1.000,00), mensuales tomando como referencia el salario neto a cobrar del obligado. La cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga el Organismo donde labora, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora de la niña de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Finalmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), , todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente como fue señalado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; lugar donde trabaja el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinte (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA SECRETARIA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA
-
EXP Nº 09/10805
LMM/YG/ceac
Obligación de Manutención.
|