REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL No. I
PARTE DEMANDANTE: LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, titular de la cédula de identidad No.10.812-707,en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA; de ocho (08) y cuatro (4) años respectivamente, debidamente asistida por la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. Ibis Lorena Tour.
PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.615.613, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 09/9971-
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, quien asistida por LA Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Publico, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de sus hijos. Se admitió la demanda en fecha 06 de febrero de 2009, ordenándose CITACION para el demandado a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516º ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. De igual forma se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policia Municipal de sucre solicitando el sueldo o salario mensual que devenga el demandado. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto las partes no comparecieron al referido acto, ni por si, ni por apoderado judicial.
Asimismo en fecha la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejo expresa constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado judicial. Y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, esta sentenciadora procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó,
Es oportuno señalar que el Ministerio Publico en el escrito presentado establece que la solicitante de autos requirió ante esa Fiscalía la fijación de la Obligación de manutención, en beneficio de sus dos hijos, a fin que se puedan cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido estudio, recreación, etc. La Fiscalía libro boleta de citación al hoy demandado, a la cual el mismo no asistió, de tal manera que se le libro una segunda citación sin ningún resultado positivo, por lo que no se pudo lograr la debida conciliación entre las partes, y en virtud que el ya mencionado ciudadano no compareció ante el Ministerio Publico, le ha correspondido a la madre encargarse de la manutención de sus hijos, sufragando los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, etc., a pesar del deber que como padre le asiste al Ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, de coadyuvar en todos los gastos, y atenciones que requieren sus hijos para su mejor desarrollo. En tal sentido la madre solicito se realizaran las gestiones pertinentes a los fines de lograr la fijación de la obligación de manutención, ante el Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester señalar que la Vindicta Publica, indica que el ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, presta sus servicios en la Policía Municipal de Sucre, de esta forma solicito al Tribunal establezca el monto, la forma y oportunidad de pago de la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención. Igualmente, se establezca que el padre cancele los meses de julio y diciembre dos bonificaciones especiales, la primera por concepto de gastos escolares, y la segunda por concepto de gastos navideños, y por ultimo solicita se decrete medida cautelar de embargo de un porcentaje de las prestaciones sociales a fin de asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362º que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa a las actas del presente expediente actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, respectivamente, signada con el Nº. 825, de fecha 30-05-2001; y la segunda fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, signada con el número 235, del año 2004.respectivamente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
Al folio (17) del presente expediente riela, oficio signado con el numero 062, emitido por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, donde informan lo que percibe el demandado de autos como salario mensual, así mismo señalan sus otros beneficios económicos, así como también las deducciones a que es objeto.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan así como también la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los hijos. En el caso concreto, este tribunal observa que los niños de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282º del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.
Ahora bien, al analizar las necesidades de los niños, su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.812-707, en representación de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.615.613.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, ºº), mensuales tomando como referencia el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional. La cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora de los niños de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta al padre de los niños. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300, ºº), y la segunda para los gastos de fin de año de los niños, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), todo lo cual igualmente habrá de ser depositados en la cuenta bancaria que para tal fin se aperture. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinte (25) días del mes Enero de del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIATEMPORAL
ABOG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
EXP. Nro. 09/9971
LMM/AG/yone
Obligación de Manutención
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