REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO JUEZA UNIPERSONAL No. I


PARTE DEMANDANTE: LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.812.707, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Fiscal 13º de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.615.613, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 09/9971

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, quien asistida por el Defensor Público 13º de Protección de niños, niñas y adolescentes, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de sus hijos. Se admitió la demanda en fecha 03 de febrero de 2009, de igual forma se ordeno boleta de citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516º ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. De igual forma se oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., solicitando información relativa a la relación laboral del demandado. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto la parte demanda no compareció al referido acto, ni por si, ni por apoderado judicial. En fecha 06 de febrero de 2009, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para practicar la citación del demandado. En fecha 16 de marzo de 2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico Décima Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acerca de la admisión de la presente demanda. Así mismo se oficio al empleador del demandado, para que informara sobre la relación laboral del mismo. Consta en actas la consignación de la boleta de citación del demandado en fecha 26 de octubre de 2009. En fecha 02 de noviembre de 2009, se realizo el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo.




II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA


Alegó, que el padre de los niños no contribuye económicamente con la manutención de estos a pesar que cuenta con la capacidad económica suficiente ya que labora en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, razón por la cual solicitó la fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño mediante el cual su padre quede obligado aportar mensualmente una cantidad que establezca este Tribunal, así como una bonificación especial, pagaderas en los meses de julio y diciembre de cada año, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365º y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.


III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto en los Folios 43 al 46 de este expediente consignación del Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, y recibida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, para comparecer ante este Juzgado, al tercer día de despacho siguiente a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda. Así mismo, corre inserto en el Folio 51 de este expediente autos de este Tribunal en donde se hace constar la no comparecencia del demandado. Configurándose en consecuencia la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LAS PRUEBAS


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa en el folio (5 y 6) de este expediente acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Zamora, respectivamente, signada con el Nº. 825, de fecha 30/05/2001, y acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sucre, respectivamente, signada con el Nº. 235, de fecha 09/06/2004. Esta Juzgadora les otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. 2) Cursa en el folio (7) de este expediente, oficio Nº DGPMS/062-E09, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se establece la relación laboral del ciudadano, CESAR EDUARDO REYES RAMOS, estableciéndose que el salario mensual que devenga el obligado es la cantidad de Un mil ciento ochenta y ocho con 00/100 ctms., (BsF. 1.188,00) mas una bonificación especial de Doscientos cincuenta con 00/100 ctms (BsF. 250,00) para un total de Un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con 00/100ctms (BsF. 1.438,00). Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario 3) Cursa en el folio (8) de este expediente Solicitud de Comparecencia dirigida al demandado, emitida por la Fiscal 13º del Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.


No aportación de prueba por parte del demandado: La parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan así como también la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. En el caso concreto, este tribunal observa que los niños de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282º del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.

Ahora bien, al analizar las necesidades de los niños, sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana LISAIDA TERESA RODRIGUEZ NAGUANAGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.812.707, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.615.613. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con 00/100 ctms. (Bs.F. 444,00), mensuales tomando como referencia el salario neto a cobrar del obligado. La cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga el Organismo donde labora, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora de la niña de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Finalmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de julio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con 00/100 ctms. (Bs.F. 444,00), y otra bonificación especial extra, en el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 ctms. (Bs.F. 1.000,00), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente como fue señalado a través deL Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; lugar donde trabaja el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia. Por cuanto a la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido se acuerda notificar a las partes. Y así se decide.


Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA



En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA














EXP Nº 09/9971
LMM/AG/ceac
Obligación de Manutención.