Expediente N° 09-6827
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARITZA IRAIMA BRITO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.910.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado Alejandro Gatás López, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.780.
PARTE ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Alejandro Gatás López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Iraima Brito, ambos identificados, contra la decisión dictada por la Dra. Elsy Madriz Quiroz, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2208, que declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado del Municipio Los Salías, que a su vez, declarara sin lugar la demanda que por DESALOJO, incoada contra la hoy accionante, ciudadana Maritza Brito Sarmiento.
Argumenta la quejosa, que a sus espaldas se realizó de manera informal una cesión de contrato entre el ciudadano Juan Carlos Morante y Jorge Bahachille, pues dicho acto no se protocolizó ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que siendo así las cosas, el ciudadano Jorge Bahachille quien es demandante en el procedimiento de desalojo que dio origen al presente procedimiento de amparo constitucional, no tiene cualidad ni legitimidad para intentar dicha acción, y que el arrendador y el cesionario incurrieron en el incumplimiento der los artículo 1549 y 1550 del Código Civil.
En tal sentido adujo que el contrato de cesión ni la notificación a su representada fueron realizados de manera legal, que su representada siempre canceló los cánones de arrendamiento.
Que en Tribunal accionado en su decisión obvió toda una serie de elementos a la hora de decidir, que sólo valoró las pruebas que les son favorables al actor, cuando debió analizarlas todas en su conjunto.
Así mismo, alegó que por estos y otros vicios denunciados la demanda no debió ni siquiera ser admitida.
Manifestó que, por estas y muchas razones ejerce el respectivo recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2008, pues, emanó de ella un acto lesivo contra su defendida por usurpación de funciones y abuso de poder, violatorio del derecho a la defensa, ya que con esa decisión limitó el actuar de su representada, al no haber otra instancia ordinaria donde hacer valer sus derechos.
Solicitó entre otras cosas: i) se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia y corregir los errores cometidos por el Tribunal accionado, y restablezca el derecho inflingido ii) ordene la entrega del dinero pagado en exceso a la administradora la Precursora, C.A. a su representada, iii) El pago de las costas del proceso.
Fundamentó la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del Juez Titular o de quien ejerza el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que éste ejerza la defensa de su decisión, asimismo ordenó notificar a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2009, fue acordada medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución del fallo de fecha 17 de julio de 2008, hasta tanto se decidiera el mérito del asunto.
Cumplida la formalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y llegado el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 17 de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior dejó expresa constancia de la no comparecencia ni de la presunta agraviante Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni de la parte accionante, ciudadana Maritza Brito Sarmiento. En el mismo acto este Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco días hábiles a la señalada fecha, para publicar el presente fallo.
MOTIVA
La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis sub examine, se evidencia que la parte accionante no compareció oportunamente a la audiencia constitucional, de lo cual dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral en que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y confrontadas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Precisado lo anterior, se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, la consecuencia jurídica de la no comparencia de la quejosa, trae como consecuencia la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En este sentido, del estudio de la solicitud de amparo constitucional, se puede apreciar que la quejosa mediante la interposición de la presente acción de amparo, busca plantear ante este Tribunal Constitucional un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señaló:
“…En este caso ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento que suscribiera con la accionante, y siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, estas no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ella en las cláusulas en él contenidas. Ahora bien, ante el incumplimiento de la demanda, tiene el actor la potestad de reclamar los daños y perjuicios que la conducta de la arrendataria ha ocasionado; tal y como lo ha solicitado en su escrito libelar, y así se establece.”
…”ahora bien siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, los intereses moratorios constituyen –en principio- la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, salvo que éste demuestre que aquellos no son suficientes para resarcirse por el retardo antes referido, cuestión que la parte accionante no alegó ni probó en esta causa, por lo que no puede acordarse el pago de tales intereses simultáneamente con la indexación judicial… por lo tanto este Tribunal sólo acuerda el ago de intereses moratorios…Sobre la base de lo antes expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de las aludidos intereses, contados a partir del mes de diciembre de 2006, hasta el fallo definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. “
“Así las cosas esta alzada considera que el fallo dictado por A quo no se encuentra ajustado a derecho en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que el mismo conlleva, y por ello, éste Tribunal declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado y, consecuencialmente, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara”
Como puede observarse de la lectura de parte de la motiva anteriormente transcrita, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, dicho fallo trajo como consecuencia la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda por desalojo incoada contra la accionante, ordenándose además la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle La Ermita, sector San Blas, Residencias Anita, apartamento PB-2 San Antonio de Los Altos.
Así las cosas, para la decisión al fondo de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, la quejosa más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas, debe concluirse, que los hechos aquí denunciados como lesivos, no provienen de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero si de regulaciones legales establecidas, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por lo que en virtud del hecho cierto de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional y de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Juzgado Constitucional declarar el desistimiento de la acción interpuesta, como en efecto se hace y en consecuencia la extinción de la instancia, ello en aras de mantener la audiencia constitucional como la clave del proceso que se funda en los principio de inmediación, publicidad y oralidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Maritza Irma Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.910.326 y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: SE REVOCA, la medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución del fallo de fecha 17 de julio de 2008, que fuera decretada en el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese incluso en la página web de este Tribuna, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydée Alvarez de Soltero.
La Secretaria,
Yanis Pérez
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, tal como está ordenado en el expediente N° 09-6827.
La Secretaria,
Yanis Pérez
Expediente N° 09-6827
HAdS/YP/Km
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