ACCIONANTE: Ciudadana ZULEYMA MENDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.420.899, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TALLER S.H. MENDEZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 131-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Actuó asistida por los abogados JAVIER CARRERA ECHEGARAY y WILMER OSWALDO SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 93.659, respectivamente.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 09-6826.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, propuesta por la ciudadana ZULEIMA MENDEZ SOLORZANO, debidamente asistida por los abogados JAVIER CARRERA ECHEGARAY y WILMER OSWALDO SOLORZANO, todos identificados, contra el auto dictado el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dándosele entrada a dicha solicitud por auto de fecha 04 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal, de conformidad con los artículos 18, numeral 6° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le requirió al accionante consignar las copias simples o certificadas de la decisión impugnada de inconstitucionalidad, así como también de las subsiguientes actuaciones cursantes al expediente que dio origen a la solicitud de protección constitucional, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la violación a los derechos constitucionales relativos al derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir según su decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al admitir la demanda por desalojo interpuesta por INVERSIONES SOFFIATA C.A. y decretar el 12 de febrero de 2009, medida preventiva de secuestro sobre las bienhechurías construidas por su representada en un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., en denegación a su derecho a la defensa, por cuanto la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante se encuentra en reposo, sin haber otro Tribunal ante el cual oponerse conforme a la Ley, no pudiendo además fijar una caución o garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el expediente se observa que, mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, le fue requerido a la accionante, de conformidad con los artículos 18, numeral 6° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consignación de las copias simples o certificadas de la decisión impugnada de fecha 12 de febrero de 2009, así como también de las subsiguientes actuaciones cursantes al expediente que dio origen a la solicitud de protección constitucional, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Ahora bien, no constan actuaciones posteriores al mencionado auto; de lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente pedimento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses, sin que la parte accionante haya manifestado interés alguno en su tramitación.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión”. (omissis).
En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la consignación de las certificaciones correspondientes a la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.
Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión. Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción. Y así se establece.
Por otra parte, es importante acotar que en el caso en concreto, no es aplicable la sanción de perención de la instancia, puesto que al no haber ocurrido la admisión de la acción, mal puede decirse que el proceso ha comenzado, pero es innegable que la sanción aplicable es la declaratoria de decaimiento de la acción, por pérdida de interés procesal. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, DECAIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 09-6826, como ésta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAS/YP/vp.
EXP Nº. 09.6826.
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