REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 09-6937
PARTE ACTORA: MILEXI COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.993.018, debidamente asistida por el Abogado Miguel José Mariño Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.399.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.420.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN: Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Concubinato (Cuaderno de medidas).
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009.
I
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Milexy Coromoto Rivero Almeida, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado Miguel José Mariño Hernández, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta a los folios 8 y 9, escrito de fecha 4 de agosto de 2009, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Milexi Rivero, el cual fue oido a un solo efecto, según consta en auto de fecha 10 de agosto de 2009, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.
Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. Pasándose la causa al estado de dictar sentencia en fecha 13 de octubre de 2009, acto que fue diferido por 30 días calendario, el día 9 de noviembre de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
Se observa al folio 7 del presente cuaderno de medidas, el fallo recurrido, mediante el cual el A quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, lo cual hizo en los siguientes términos:
“ Vista la solicitud realizada por la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, (…), mediante la cual solicita Medida Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, en su escrito de demanda de fecha 06/07/2009. al respecto el Tribunal hace las siguientes observaciones: las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En cuanto el primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante se tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, es Tribunal observa que la solicitud de la medida provisional solicitada, no llena los extremos legales contenidos en los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la medida provisional solicitada. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio versa sobre la inconformidad de la parte actora ante la negativa del A quo, de decretar las medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por ésta en el libelo de demanda.
En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de la norma que regula el procedimiento Cautelar.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Las medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo, que dictan los jueces a instancia de parte, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, según el cual, no solamente es necesario probar los hechos que motivaron la pretensión, sino que también deben probarse las afirmaciones realizadas a objeto de obtener una medida cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que la actora, solicitante de la medida cautelar, no aportó suficientes elementos probatorios, que permitieran al juez de instancia verificar la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, requisitos indispensables, según los preceptos normativos supra señalados, para acordar medidas cautelares.
Quien aquí decide, observa que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.
En el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo, tampoco trajo a los autos los instrumentos en los que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana MILEXI COROMOTO RIVERO ALMEIDA, en su condición de parte actora, asistida por el abogado Miguel José Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.399, contra el fallo proferido en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la medida cautelar solicitada, en el juicio por Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Concubinato, incoado por la recurrente contra el ciudadano Omar Enrique Camejo Navas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, en todas sus partes la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación, a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE DESPACHO, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6937 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA.
Exp. No. 09-6937
HAdS/YPG/Km
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