Expediente: 07-6472.

Parte demandante: ESTACIONAMIENTO DE TRÁNSITO RAMO VERDE, S.R.L.

Representación Judicial de la parte demandante: OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.361.

Parte demandada: FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER.

Representación Judicial de la parte demandada: NO CONSTA EN AUTOS.

Acción: MERODECLARATIVA.

Motivo: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.









I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogada Ofelia Chavarria, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa al folio dos (02) el auto recurrido, mediante el cual se negó por extemporánea la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2007, el A quo dictó auto mediante el cual se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos, desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 14 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; Así mismo se dictó auto en la misma fecha que dejó constancia que en el cómputo practicado se observó que habían transcurrido quince (15) días de despacho, que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada Ofelia Chavarria.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, debido al exceso de causas en estado de sentencia por ser este el único Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal observa:

II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

(…)Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 03 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita: “…que previo nombramiento de expertos se realice la experticia que en este acto solicita, a fin de determinar los siguientes particulares…”. Ahora bien, de la revisión al contenido de dicha diligencia, se evidencia que la prenombrada profesional del derecho pretende promover una experticia, lo que resulta inadmisible toda vez que el lapso de promoción de pruebas se halla (sic) vencido, por tanto si este Tribunal acordara el pedimento efectuado vulneraría el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 ejusdem(…)

III
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 07-6472 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de informes, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 01 de octubre de 2007, la abogada Ofelia Chavarria, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso:

Que, con la finalidad de que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda alcanzara el conocimiento de la verdad verdadera antes que la verdad procesal, a fin de determinar con certeza jurídica procesal los hechos que sustentan la verdad verdadera, siendo que el principio de la verdad procesal es específico en la obligación del ciudadano Juez de conocer la certeza de los hechos alegados por las partes a los autos, y, siendo que la causa principal y que da origen a la presente incidencia la parte demandada hace ver al honorable Tribunal A quo que el lugar físico geográfico que ocupa su representada “ESTACIONAMIENTO DE TRÁNSITO RAMO VERDE S.R.L.” se encuentra situado en el sector conocido como “ PUNTA BRAVA”, derivándose en consecuencia falsedad de los hechos, en virtud de que realmente el inmueble se encuentra situado y ubicado en el sector “RAMO VERDE” exactamente en la Avenida Víctor Batista, al lado de la Guardia Nacional, de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, como en reiteradas oportunidades se le ha señalado al honorable Tribunal A quo según se evidencia de copias certificadas que rielan en los folios (1 y 3) de las actas que conforman el presente proceso, y siendo una obligación procesal del Tribunal al amparo del ordenamiento jurídico adjetivo, estando plenamente, el Juez autorizado para que éste pueda introducirse en el campo probatorio en forma directa, y tratar de lograr elementos de prueba efectivos que lo lleven a cumplir su misión con alta efectividad, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, que en copia certificada corre al folio (01) de los autos solicitó al A quo que previo nombramiento de expertos se realizara experticia a fin de que se determinara los hechos expresamente señalados en el contenido de la mencionada diligencia.

Que, el ciudadano juez del tribunal A quo, olvidó la obligación de conocer la certeza de los hechos alegados por las partes, pues simplemente, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2007, que corre al folio (02) de las actas que conforman el presente expediente, niega el pedimento de la diligencia de marras aduciendo que la profesional del derecho lo que pretende es promover una experticia toda vez que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido y dice la juzgadora en auto emanado por el Tribunal A quo, que corre al folio (05) de las actas que conforman el expediente “que la solicitud formulada por la abogada in comento fue extemporánea por tardía” olvidando la ciudadana Juez, de manera franca, que jamás en la diligencia donde se le solicito la experticia, se promovió, pues solo se solicitó con el objeto de que la misma fuere acordada para ser practicada en oportunidad procesal, y, así mismo se le olvidó, la obligación del juez de ejercer la facultad que le concede la ley para que éste pueda introducirse en el campo probatorio en forma directa, y tratar de lograr elementos de prueba efectivos que lo lleven a cumplir su misión con mas efectividad, alcanzando así el conocimiento de la verdad verdadera antes que la verdad procesal, mediante mecanismos fundamentados en el artículo 12 y 401 del Código de procedimiento Civil.
Que, siendo que el primer párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil recoge entre otros principios procesales, el de veracidad según el cual el Juez debe conocer la verdad, para que dicha verdad formal de las actas coincida con la verdad real verdadera de los hechos alegados por las partes del proceso, aunado al hecho que el legislador patrio al sancionar el texto adjetivo pensó en la necesidad de dotar al Juez de una serie de atribuciones con el fin de utilizarlas para alcanzar tal conocimiento de la verdad verdadera, antes que la verdad procesal aun precluido el lapso probatorio, según se desprende del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez puede, (con fundamento al ordinal 5° de dicho artículo 401) entre otras pruebas ordenar se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare lo que existiera en autos, el argumento en el cual fundamentó los autos donde niega la solicitud realizada por ante el A quo mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, no son razones de derecho suficientes para desechar tal pedimento, pues, en todo caso correspondería al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de oficio ordenar la experticia a fin de se establezca con certeza jurídica procesal el sitio y ubicación donde se encuentra el inmueble ocupado por su representada Estacionamiento de Tránsito Ramo Verde, S.R.L., a fin de demostrar al ciudadano Juez de la causa, la certeza de ubicación física geográfica del inmueble que ocupa su representada y desvirtuar la falsedad con la cual actúa la demandada al aseverar que el inmueble que ocupa su representada se encuentra ubicado en un sitio distinto al señalado en el escrito libelar.

Solicitó se revoque el contenido del auto de fecha 09 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordene la práctica de la experticia solicitada en la oportunidad procesal que se ordene.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del auto recurrido, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Ley es muy clara con respecto al principio al interés procesal, el cual esta estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. De acuerdo a este principio, los términos o lapsos y recursos que concedan a una de las partes, se entiende que han sido concedido también a la otra. De esta manera podemos decir que al hacer caso omiso a este artículo se vulneraría el principio de igualdad de unas de las partes.

De esta misma manera el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando nos habla de la improrrogabilidad de lapsos o términos, y éste dice textualmente:
“los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley…”. (subrayado del Tribunal)

La regla general es la enunciada en este artículo donde se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

Conforme a lo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas la pruebas de que quieran valerse...”.

La experticia puede ser acordada de oficio por el Tribunal o a solicitud de parte. Acá nos referimos a la experticia promovida a solicitud de parte.
El Código de Procedimiento Civil es exigente en cuanto a la forma en como las partes deben promover la experticia, en este sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, determina que “en el escrito por el cual las partes promueven esta prueba, deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse”. Asimismo, es exigente en cuanto a que la experticia deber ser promovida dentro de los primeros quince días del término probatorio, tal cual como lo estipula nuestro Código Adjetivo en el artículo 396 concerniente al lapso de promoción de pruebas, el cual reza que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas la pruebas de que quieran valerse.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, según se afirma en el auto recurrido la experticia fue promovida el 03 de julio de 2007, declarándola el A quo inadmisible toda vez que el lapso de promoción de pruebas se había vencido, observándose del cómputo que cursa al folio (4) del expediente que se examina que los quince días de despacho que preveé el artículo 396 C.P.C. vencieron el 14 de junio de 2007, por lo que la promoción de la experticia resultó evidentemente extemporánea por tardía. Así se establece.

En consecuencia debe confirmarse el auto recurrido. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ofelia Chavarria en fecha 12 de julio de 2007 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de julio del año 2007.
Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la tarde (09:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6472 tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 07-6472
HAdS/YP/jdgo.-