EXPEDIENTE No. 09-7014
Parte Recurrente: Abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Recurrida: Auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión 16 de noviembre de 2009, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2009, fue presentado ante la Secretaría este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, en el cual se dio exclusivamente por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, advirtiendo que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes mencionado, se dictaría la respectiva decisión, conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente en su escrito cursante a los folios 1 al 16 del expediente, lo siguiente:
Que, en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez Accidental Javier Camacho Bruzual, con relación a la Ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, siendo comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisión signada con el N° 682-2008, se constituyó en el piso 8, torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, apartamento N° 284, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, dejando constancia en esa oportunidad de “en virtud de tal incumplimiento por parte del accionante de proveer de los medios necesarios para dar cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tal motivo este Juzgado Accidental Comisionado para llevar a cabo la ejecución se ve en la necesidad de retirarse del lugar donde se efectuaría la práctica de la medida por falta del cerrajero…/… en este estado este Tribunal Ejecutor Accidental da por terminado el acto y se regresa a su sede…”
Que, posteriormente en fecha 29-06-2009, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida, sucediendo que en fecha 6-07-2009, la Secretaria del Tribunal supra señalado, le informó que el Doctor Javier Camacho, se había inhibido, por lo que procedió a agregar a la diligencia mediante la cual solicitaba copias certificadas de otras actuaciones, copia de dicha acta de inhibición.
Que, en fecha 15 de julio de 2009, constan en la comisión las siguientes actuaciones: en folio 108, acordó las copias certificadas solicitadas, en folio 109, negó el allanamiento por extemporáneo, en folio 110 fue consignada acta de inhibición y en folio 111, remisión de la incidencia de inhibición, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los folios 112 al 116 Acta de inhibición del Dr. Javier Camacho, y en el folio 118 cursa auto de fecha 15 de julio de 2009, donde se procedió a anular un oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “oficio que no cursa en la comisión.”
Que, en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declinó la competencia para conocer la inhibición en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Tribunal que le dio entrada a la incidencia en fecha 8 de octubre de 2009, decidiendo la inhibición el día 16 de noviembre de 2009, declarándola con lugar.
Asevera el recurrente además que, un cerrajero es un auxilar de justicia y que es deber del juez, en caso de su inasistencia, designar otro en ese momento y llevar a cabo la medida, ya que por tratarse de un amparo, es de estricto orden público.
Asimismo, alegó que el artículo 12 del Código Civil establece que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que, en la decisión impugnada, no se tomó en cuenta ni se valoró el escrito presentado por el apoderado accionante, que, de ser cierto que éste la hubiere proferido palabras injuriantes y amenazantes al juez inhibido, por cual razón no dejó constancia de ello en el acta levantada en esa ocasión.
Que, la jueza que dictó dicha sentencia violó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, el juez inhibido no demostró la causal que alegó, por lo tanto debió ser declarada sin lugar, asimismo aseveró que el allanamiento efectuado en fecha 8-7-2009, fue ejercido dentro del lapso, ya que fue el 6-07-2009, cuando se enteró de la inhibición, y se allanó en fecha 8-07-2009, y el juez consignó su inhibición el día 15-07-2009, que dichas actuaciones no estaban en el expediente sino en una gaveta por lo que mal podía ejercer acción alguna.
Que, tratándose de un mandamiento de amparo constitucional, es de estricto orden público, por lo que estaría el juez inhibido incurriendo en desacato al mandamiento de amparo constitucional.
Fundamentó el recurso de hecho, en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio dentro de este supuesto, tal como se evidencia del auto de entrada dictado por este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2009.
Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.
En relación a esto, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias indicadas por las partes y las que indique el juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que una vez interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, con reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias; siendo este último supuesto, en el que se encuentra localizado el caso bajo estudio.
Se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, un lapso de cinco días de despacho para que las consignara, lapso éste que precluyó en fecha 14 de enero de 2010, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna.
Así las cosas, y en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa que se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si éste lo dispone así, debe entenderse que se trata de copias certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples.
De la revisión exhaustiva del escrito de recurso de hecho y sus anexos, se evidencia que el recurrente acompañó copia simple de las actuaciones que consideró pertinentes, por lo que este Juzgado Superior, fijó un lapso de cinco días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes. De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con su carga procesal de producir las copias certificadas referidas y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, forzosamente debe quien aquí decide declarar el presente recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Díaz Rodríguez; contra la negativa de apelación dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de diciembre de 2009, respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-7014, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
HAdS/YP/Km
Exp. No. 09-7014
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