PARTE INTIMANTE: CONSTRUCTORA INDALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 22-A, Tercero del año 2001, representada por el ciudadano ALI RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.842.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y JENNIFER ANSELMO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.929 y 102.880 respectivamente.
PARTE INTIMADA: LIRKA INGENIERÍA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de abril de 1.987, bajo el N° 76, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 74-A Primero y cuya ultima modificación Estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina de Registro el día 15 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo 595-A Quinto representada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ LAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.941.944.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, JOSE GREGORIO CORREA Y CARLA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014, 81.615 y 92.154 respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva proferida en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 08-6570

ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.360, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133, quien a su decir actúa en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante escrito del 26 de octubre de 2005, el ciudadano ALÍ RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INDALIA C.A., asistido por los abogados JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y JENNIFER ANSELMI DÍAZ, demandó de la Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERIA C.A., por el procedimiento de intimación el pago de las siguientes cantidades:
Primero: veintiún millones cincuenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.057.768,75), correspondiente a las facturas aceptadas por la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA C.A., por la prestación del servicio de recolección y bote de basura en diversos sectores de Los Teques, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), diarios por el Minishover, incluyendo el operador y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), diarios por el camión incluyendo el chofer, más las horas extras laboradas, total éste obtenido a su decir mediante la resta de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al total de veintinueve millones cincuenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 29.057.768,75).
Segundo: La cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.248,00), por concepto de construcción de dos contenedores de basura, a razón de un millón seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 1.624.000,00) cada uno.
Tercero: Los intereses que se adeudan hasta la fecha de la demanda calculados a la rata de uno por ciento (01%) mensual, los cuales suman la cantidad de un millón novecientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.958.736,58) y los que se sigan acumulando hasta la total cancelación de los montos demandados,
Cuarto: La indexación o corrección monetaria calculada sobre el monto total de la acreencia.
Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del juicio, cuyos honorarios ascienden al monto de seis millones quinientos sesenta y seis mil ciento veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.566.126,33) calculados en veinticinco por ciento (25%) según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la suma de treinta y dos millones ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.830.631,66) y la fundamentó en los artículos 1.264, 1.277, 1.270 del Código Civil y 640, 644, 646 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los instrumentos fundamentales de la acción mediante diligencia del 01 de noviembre de 2005 estampada por el ciudadano ALÍ R, ANSELMI ÁLVAREZ asistido por la abogada JENNIFER ANSELMI, el Tribunal de la causa admitió la acción mediante providencia del 04 de noviembre de 2005, y decretó la intimación de la sociedad mercantil demandada. (folios 1 al 84)
En diligencias del 07 de noviembre de 2005 el ciudadano ALÍ R, ANSELMI ÁLVAREZ, consignó sin invocar representación alguna, copia del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de la empresa demandada, además otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS RAFAEL ACOSTA y JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, sin invocar la representación de la parte actora. (folio 85 y 86)
Por auto del 09 de noviembre de 2005, el A-quo., acordó de conformidad e invocando el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil hacerle entrega de la compulsa librada al referido ciudadano, a los fines de que gestionara la citación de la accionada, la cual fue recibida por la abogada JENNIFER ANSELMI en fecha 22 de noviembre de 2005. (folio 87 al 88)
El día 01 de diciembre de 2005, el ciudadano ALÍ RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, asistido de la abogada JENNIFER ANSELMI, invocando el carácter de representante legal de la accionante, solicitó la citación de la demandada. (folio 90)
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada JENNIFER ANSELMI, consignó las resultas de la citación de la accionada. (folio 89 al 94).
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2005, la abogada NAYADET MOGOLLÓN, consignó en copia fotostática poder especial que le fue conferido conjuntamente con los abogados JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ por la empresa demandada. (folio 95 al 99).
Mediante escrito del 15 de diciembre de 2005, la abogada LISBETH LYON P., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló formal oposición a la demanda. (folio 100 al 101).
En fecha 12 de enero de 2006, la abogada JENNIFER ANSELMI, invocando el carácter de apoderada de la accionante, solicitó se desestimara la oposición e impugnó la totalidad de los fotostatos consignados por la demandada. (folio 102).
En fecha 17 de enero de 2006 la abogada LISBETH LYÓN solicitó se desestimara lo solicitado por la parte actora (folio 103)
En fecha 20 de enero de 2006, el abogado JESÚS ACOSTA invocando el carácter de apoderado de la accionante solicitó fuese declarado firme el decreto de intimación y se procediera como se indica en las normas especiales que regulan el procedimiento intimatorio. (folio 104).
Mediante escrito del 03 de febrero de 2006, la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, invocando el carácter de apoderada de la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 105 al 109)
El 17 de febrero de 2006, la abogado Jennifer Anselmi invocando el carácter de apoderada judicial de la accionante ratificó la diligencia del 20 de enero de 2006 estampada por el abogado JESÚS ACOSTA en su carácter de apoderado de la accionante. (folio 110).
Mediante escrito del 15 de marzo de 2006, la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, invocando el carácter de apoderada de la demandada, ratificó el carácter de los apoderados judiciales de la empresa demandada. (folio 111 al 115).
En fecha 03 de abril de 2006, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se deje sin efecto el escrito presentado por los supuestos representantes legales de la demandada. (folio 116).
El 16 de noviembre de 2006, el referido abogado invocando el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación de los fotostatos contentivos del supuesto poder que acredita la representación de los abogados que procedieron a contestar la demanda. (folio 117 al 118).
En fecha 09 de enero de 2007, el mismo profesional del derecho alegando ser representante judicial de la parte accionante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (folio 119 al 127).
Por auto del 05 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas. (folio 128).
En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, solicitó el avocamiento del juez provisorio encargado del Tribunal de la causa. (folio 129).
Por auto del 05 de junio de 2007, el Dr. Héctor Centeno Guzmán, se avocó al conocimiento de la causa. (folio 130).
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, solicitó se declarara firme el decreto de intimación. (folio 131).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el mencionado abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, ratificó su solicitud. (folio 132).
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó el respectivo pronunciamiento. (folio 133 al 143).
Notificadas las partes del fallo proferido por el Tribunal de la causa, mediante diligencia del 22 de enero de 2008, la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, invocando su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada apeló de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2007 por el Tribunal de la causa. (folio 144 al 153).
Por auto del 01 de febrero de 2008, el A-quo., oyó libremente la apelación interpuesta por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada con oficio 0855-139. (folio 154 al 155).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Recibido el expediente en esta Alzada por auto del 14 de febrero de 2008, se ordenó darle entrada bajo el N° 08-6570 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 156).
En fecha 29 de febrero de 2008, consignaron informes el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, así como también la abogada Nayadet Mogollón Pacheco. En esta oportunidad fue consignado original del poder que fuera conferido por MARIO GONZÁLEZ LARES, en representación de LIRKA INGENIERÍA C.A.; a los abogados Nayadet Mogollón Pacheco, José Gregorio Correa y Carla Jiménez. (folio 157 al 183).
Por auto del 29 de febrero de 2008, se revocó el auto del 14 de febrero de 2008, por cuanto a la presente causa se le dio trámite como una interlocutoria siendo el trámite correspondiente a una definitiva. Se dejó constancia de que hasta la fecha 29-02-09 había transcurrido el término de diez (10) días de despacho, sin que se encuentre precluido el vigésimo día de despacho. Se ordenó agregar a los autos los escritos presentados. (folio 184).
El 27 de marzo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de informes. (folio 185).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano ALI ANSELMI ÁLVAREZ en su carácter de representante legal de la actora CONSTRUCTORA INGALIA C.A., ratificó el carácter de los abogados JENNIFER ANSELMI DÍAZ y JESÚS R. ACOSTA E., como apoderados judiciales de la accionante y a todo evento en nombre de su representada ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados mencionados. (folio 186).
A los folios del 187 al 213 cursan los escritos de informes presentados por las partes el 27 de marzo de 2008.
Por auto del 10 de abril de 2008, se advirtió a las partes que a partir del 09 de abril de 2008, la causa entró en el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia. (folio 214).
En fecha 05 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que confirió el A quo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 215 al 229).
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, invocando el carácter de apoderada de la demandada solicitó se dicte el fallo respectivo. (folio 230).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada el 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INDALIA C.A., contra la Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERIA declaró lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005 …”
En consecuencia se condena a la parte intimada, LIRKA INGENIERIA C.A., a pagar al ciudadano ALI RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, en su carácter de Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA INDALIA C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIÚN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.057.768,75), por concepto de facturas aceptadas por la parte intimada.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.248.000,00), por concepto de la construcción de dos contenedores de basura a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES cada uno.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.958.736,58), por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
CUARTO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.566.126,33) por concepto de costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La indexación del monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con el siguiente fundamento:
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 14 de diciembre de 2005 (exclusive) fecha en la cual la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada intimada, hasta el día 20 de enero de 2006 vencieron los diez (10) días que le confiere el artículo 651 antes trascrito a la parte intimada, y así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días establecidos por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, y siendo que la misma no lo hizo, resulta forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción y así se decide …”
(Fin de la cita)

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Parte accionante:

En el escrito de informes del 27 de marzo de 2008 el ciudadano ALI ANSELMI ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la parte accionante CONSTRUCTORA INDALIA C.A., asistido por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… los supuestos representantes de la accionada no demostraron ser los representantes legales de la demandada, ya que habiendo sido consignada copia simple del instrumento poder que supuestamente acreditaba su representación, y no obstante haber sido impugnado el referido poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada nunca procedió en la forma indicada en el citado dispositivo legal, a los fines de hacer valer el instrumento poder impugnado, razón por la cual se solicita se deseche la copia del susodicho poder …”
“… En fecha 30 de febrero de 2006, folio 105 nuevamente actúan los supuestos apoderados de la accionada y nuevamente guardan silencio en lo referente al poder apud acta otorgado y en relación a las actuaciones realizadas por los abogados JENNIFER ANSELMI DÍAZ y JESÚS R. ACOSTA E., en nombre de la accionante …”
“… la impugnación realizada por la actora fue hecha dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 429 del CPC, es decir se realizó dentro de los cinco días siguientes a la consignación del fotóstato en el expediente, sin que la demandada hubiera procedido conforme lo indica la norma ya tantas veces mencionada, todo lo cual trae como consecuencia que se deseche el fotóstato consignado con el fin de acreditar la representación de los abogados que comparecieron con el fin de representar a la demandada, lo que trae como consecuencia a su vez la declaratoria de firmeza del decreto de intimación decretado …”

Parte accionada:

En el escrito de informes del 27 de marzo de 2008 la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERÍA C.A. alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… debo destacar antes de entrar a señalar los vicios de los cuales adolece la sentencia impugnada, algunos puntos álgidos del proceso…”
“… el ciudadano ALI RAFAEL ANSELMI, confirió poder apud acta, a título personal, en fecha 07 de noviembre de 2005, tal como se desprende de autos, con la finalidad de que se le sostuvieran todos sus derechos en el presente juicio”
“… el poder apud acta conferido a título personal por el ciudadano ALI RAFAEL ANSELMI, no fue otorgado en nombre de la Empresa CONSTRUCTORA INDALIA C.A…”
“… Circunstancia ésta, que ha sido obviada por el Juzgado A quo, en violación al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
“En este sentido debe destacar en primer lugar, que la impugnación formulada al poder consignado por esta representación, en fecha 12 de enero de 2006, fue realizado por abogado que carece de facultad para actuar en el presente juicio en nombre del intimante, por lo que el A quo., debió desechar el pedimento al respecto realizado …”
“ … el Tribunal A Quo, admite una demanda mediante el procedimiento de intimación, para la cual es primordial que la parte actora consigne documentos fundamentales que le permitan demostrar el derecho que se alega, documentos de los cuales carece la parte actora, no obstante, de manera ilegal el A Quo procedió a admitirla y tramitarla y peor aún decretar como cosa juzgada el decreto intimatorio por el proferido, más aún cuando, dicha admisión le está vedada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece que no se admitirá la demanda por disposición expresa de la Ley…”
“… En atención, a la sentencia parcialmente trascrita debemos señalar que la misma se ajusta al caso en particular, puesto que el pretendido intimante, ha consignado una serie de documentos que en principio no son facturas y en el supuesto negado que lo fueran, las mismas no han sido aceptadas por algún representante de mi mandante, que pueda con legitimación obligar a mi representado, por lo que mal podría considerarse la simple recepción de la misma, como aceptación alguna, mucho menos pudiera constituir aceptación tácita o expresa de éstas …”
“… En consecuencia, no estando las facturas debidamente aceptadas por mi mandante, mal podría el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, admitir como en efecto lo hizo, la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y menos aún proceder a sentenciar…”
“… En atención al artículo antes citado, nos permitimos observar que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, es nula de nulidad absoluta…”
“… que el A quo no hace una revisión de todo lo que fue alegado en autos por esta representación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos:
PRIMERO:
En el presente caso ocurrió una situación muy particular pues, según consta de los autos que se examinan, si bien la demanda fue presentada por el ciudadano ALÍ RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INDALIA C.A., parte demandante, asistido por los abogados JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y JENNIFER ANSELMI DÍAZ, fueron consignados los instrumentos fundamentales de la acción mediante diligencia del 01 de noviembre de 2005 estampada por el ciudadano ALÍ R, ANSELMI ÁLVAREZ, sin invocar la representación de la actora, asistido por la abogada JENNIFER ANSELMI y, como consecuencia de esta gestión , el Tribunal de la causa admitió la acción mediante providencia del 04 de noviembre de 2005, y decretó la intimación de la sociedad mercantil demandada.
Se observa demás que en diligencia del 07 de noviembre de 2005 el ciudadano ALÍ R, ANSELMI ÁLVAREZ, consignó sin invocar representación alguna, copia del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de la empresa demandada y, además otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS RAFAEL ACOSTA y JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, sin invocar la representación de la parte actora.
De manera que, las gestiones realizadas por el referido ciudadano a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada lo fueron a título personal, aunado al hecho concerniente a que, el A quo ordenó hacerle entrega de la compulsa librada al referido ciudadano, a los fines de que gestionara la citación de la accionada, la cual fue recibida por la abogada JENNIFER ANSELMI en fecha 22 de noviembre de 2005, quien para la expresada fecha no ostentaba representación alguna.
Sin embargo, el día 01 de diciembre de 2005, el ciudadano ALÍ RAFAEL ANSELMI ÁLVAREZ, asistido de la abogada JENNIFER ANSELMI, invocando el carácter de representante legal de la accionante, solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la citación de la demandada; evidenciándose que, en fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada JENNIFER ANSELMI, quien para ese entonces no ostentaba representación alguna, consignó las resultas de la citación de la accionada, la cual fue practicada en la persona del ciudadano MARIO GONZÁLEZ LARES, identificado con la cédula de identidad No. 2.941.944, el día 5 de diciembre de 2005, señalado por la actora en el libelo como representante de la demandada. Sin embargo, la demandada nada dijo sobre los errores cometidos en la práctica de la citación, quedando así convalidadas las gestiones en referencia.
Posteriormente, mediante diligencia del 14 de diciembre de 2005, la abogada NAYADET MOGOLLÓN, consignó en copia fotostática poder especial que le fue conferido conjuntamente con los abogados JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ por la empresa demandada, representada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ LARES y, mediante escrito del 15 de diciembre de 2005, la abogada LISBETH LYON P., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda, sin que conste de los autos del expediente que la empresa demandada le hubiera conferido poder, evidenciándose que la referida profesional del derecho no invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representación que solamente surte efectos cuando es invocada expresamente por el abogado que se presenta por el demandado, o cuando es aceptada por la parte contraria; siendo que la representación sin poder no es sustitutiva de la representación con mandato, por lo que si el abogado alega ser apoderado de una de las partes y su contraparte no impugna este alegato en la primera oportunidad en que se presenta, debe tenerse como aceptada la representación con mandato alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2006, la abogada JENNIFER ANSELMI, invocando el carácter de apoderada de la accionante, solicitó se desestimara la oposición e impugnó la totalidad de los fotostatos consignados por la demandada, evidenciándose de los autos que los fotostatos a que se refiere la prenombrada profesional del derecho conciernen al poder que fuera conferido por la demandada a los abogados NAYADET MOGOLLÓN, JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ por la empresa demandada, representada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ LARES; por lo que, de manera alguna se impugnó la representación que invocó la abogado LISBETH LYON. En consecuencia, a juicio de quien decide, ningún efecto en cuanto a la oposición puede tener la impugnación realizada en cuanto al poder que fuera presentado por la abogado NAYADET MOGOLLÓN y la oposición realizada por la abogada LISBETH LYON debe tenerse como válida puesto que no se le impugnó la representación que dijo ostentar en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco se impugnó la representación que la abogado JENNIFER ANSELMI dijo ostentar de la parte demandada, ni la que dijo ostentar el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al poder que fuera conferido a los abogados NAYADET MOGOLLÓN, JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ por la empresa demandada, representada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ LARES, cuya copia simple fue impugnada, mediante escrito del 15 de marzo de 2006, la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, invocando el carácter de apoderada de la demandada, ratificó el carácter de los apoderados judiciales de la empresa demandada. Sin embargo, no consta de los autos documento alguno que acredite la representación de la mencionada profesional del derecho, llamando poderosamente la atención el hecho concerniente a que, la mencionada profesional del derecho había intervenido previamente en fecha 03 de febrero de 2006, sin que en la actuación subsiguiente de la parte actora, de fecha 17 de febrero de 2006 se le hubiere impugnado la representación alegada. Por lo tanto, la parte actora convalidó la representación alegada por la mencionada profesional del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa además que en fecha 3 de abril de 2006, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se dejara sin efecto el escrito presentado por los supuestos representantes legales de la demandada, sin que conste de las actuaciones posteriores a la oposición que las partes se hubieran percatado que la oposición fue presentada por una profesional del derecho que no aparece mencionada en la copia del poder que fuera impugnada, a quien no le fue impugnada la representación como apoderado que invocara, por lo que la oposición que presentara la abogada LISBETH LYON debe tenerse como válida, no surtiendo la intervención de la abogado MARÍA OLIMPIA LABRADOR, quien había opuesto cuestiones previas el 3 de febrero de 2006, con posterioridad a que fuera presentada la oposición. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO:
Consta de los autos que, el 16 de noviembre de 2006, el abogado JEÚS RAFAEL ACOSTA, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación de los fotostatos contentivos del supuesto poder que acredita la representación de los abogados que procedieron a contestar la demanda, sobre lo cual observa quien decide que, tal como antes se acotó el documento impugnado concierne al poder que fuera conferido por la demandada a los abogados NAYADET MOGOLLÓN, JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ por la empresa demandada, representada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ LARES, quienes no presentaron oposición en el presente juicio, lo cual quedó esclarecido en el punto anteriormente analizado. Sin embargo, debe procederse a realizar un pronunciamiento al respecto, observándose que, en las intervenciones de la parte actora ha señalado ésta que impugnación se efectuó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las copias y reproducciones de instrumentos públicos y de los reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas conjuntamente al libelo, ya dentro de cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; si fueren impugnadas en forma legal, podrá solicitarse el cotejo con el original o producirse la copia certificada correspondiente.
En el caso bajo estudio la copia fotostática fue producida con antelación a la oposición al procedimiento, por lo que los cinco días que tenía la parte actora para realizar la impugnación comenzaron a correr a partir de la oposición, vale decir, a partir del 15 de diciembre de 2005, siendo que la impugnación ocurrió el 12 de enero de 2006, habiendo establecido el tribunal de origen la temporaneidad de la impugnación. Sin embargo, los abogados NAYADET MOGOLLÓN, JOSÉ GREGORIO CORREA y CARLA GIMÉNEZ, no intervinieron en la oposición al procedimiento de intimación y el original fue consignado ante esta Alzada por la abogado NAYADET MOGOLLÓN, acompañado del escrito de informes.
Por consiguiente, la impugnación de la copia fotostática consignada ante el tribunal de origen no tiene el efecto de falta de oposición que le atribuyó el A quo. ASÍ SE DECLARA.
FONDO DEL ASUNTO:
Sentado lo anterior observa quien decide que, aun cuando los abogados que intervinieron en el presente juicio no acreditaron la representación que se atribuyeron y, sus respectivas contrapartes fallaron en impugnar tales representaciones en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la primera oportunidad posterior a la intervención de quienes se adjudicaron representación judicial. Por lo Tanto, se tienen como válidas las intervenciones de los referidos profesionales del derecho, dejándose constancia que, debe tenerse como válida la oposición que fuera efectuada por quien señaló ser apoderada de la demandada, sin que la parte actora hubiera impugnado en modo alguno la representación que invocó. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno, queda sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, aun sin la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del juicio que corresponda según la cuantía del asunto. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo expresado debe revocarse la decisión recurrida y, una vez firme la presente decisión, recibidos los autos formalmente por el tribunal de origen, deberá fijar formalmente la fecha en que comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.360, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133, contra la sentencia proferida en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno, queda sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, aun sin la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del juicio que corresponda según la cuantía del asunto, por lo que, una vez firme la presente decisión, recibidos los autos formalmente por el tribunal de origen, deberá fijar formalmente la fecha en que comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VEINTE Y DOS (22) días del mes de ENERO de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA,


HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 08-6570