EXPEDIENTE N°: 10-7025

Parte Accionante: Ciudadano Iván Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.186.658, asistido por el abogado Orlando Álvarez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 65.961.

Parte Accionada: Sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, en fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso de Regulación de Competencia, planteado por el abogado Orlando Álvarez, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada en contra del hoy accionante por la Francisca Alicia Benavente.

Pretensión: Solicitud de Protección Constitucional.

I
ANTECEDENTES


Visto el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2010, por el abogado Orlando Álvarez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Pérez, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal Superior, 14 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Orlando Álvarez, en su condición de apoderado judicial Iván Pérez, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; declarando competente para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato seguida por la ciudadana Francisca Alicia Benavente, al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
Expresó el quejoso en el escrito libelar:
• Que, su representado fue demandado por la ciudadana Francisca Alicia Benavente, por cumplimiento de contrato de Opción a compra, en cuya cláusula 6 establecieron que para todos los efectos legales derivados de dicho contrato las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes decidieron someterse.
• Que, en fecha 3 de agosto de 2009, opuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la cuestión previa Nro 1, por incompetencia, siendo declarada sin lugar por ese Despacho, por lo que posteriormente solicitó la Regulación de Competencia, recurso que este Juzgado Superior declaró sin lugar.
• Que, la competencia por el territorio no le corresponde declarado competente, sino a los tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas tal como lo establecen los artículos 47, 52, 60, 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, dicha decisión, viola el derecho constitucional al debido proceso al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó, se declare con lugar la presente acción de amparo y ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decline la competencia en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2010, fue recibido escrito interpuesto ante la Secretaría de este Juzgado Superior, se ordenó darle entrada quedando anotado en los libros respectivos bajo el N° 10-7025, remitiéndose al conocimiento de esta Juzgadora para el estudio de su admisibilidad.
III
PUNTO PREVIO
De la competencia
Llegada la oportunidad para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, se pronuncie con respecto a la competencia o no para el conocimiento de la solicitud de protección constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Además de lo anterior, el artículo 7 de la Ley Especial, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente, remitirá las actuaciones al que tenga competencia.”
“…”
Ahora bien, del análisis del presente caso, se observa que la solicitud de protección constitucional va dirigida contra la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2009, que decretó Sin lugar la Regulación de competencia planteada contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declarándolo además, competente para conocer el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Francisca Alicia Venavente contra el accionante.
Se observa que el querellante lo que pretende con su acción, es que se declare la nulidad del fallo atacado y se ordene al Tribunal declarado competente en dicho fallo, declinar el conocimiento de la demanda en los Tribunales de Primera Instancia Civil, del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal señalado como agraviante, que dictara la sentencia que presuntamente lesionó los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa del quejoso, es este mismo Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este sentido, en vista de que este Tribunal es el único Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y en Protección del Niño y el Adolescente, mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la Solicitud de protección constitucional propuesta, toda vez que el fallo el cual alude el accionante, contiene presuntas lesiones constitucionales, fue dictado por este mismo Tribunal y más específicamente por quien con tal carácter suscribe, siendo en consecuencia, incompetente para emitir pronunciamiento alguno, de allí que lo procedente en este caso, es declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo en estricto apego al contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, antes citada, en conclusión se declina el conocimiento de la presente Acción en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
IV
Decisión

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declina la Competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la Solicitud de Protección Constitucional propuesta por el abogado Orlando Alvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.186.658.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese el fallo, incluso en la página web de este Tribunal, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydée Alvarez de Soltero
La Secretaria,

Yanis Pérez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 10-7025

La Secretaria,

Yanis Pérez.






HAdeS/YP/Kmp
EXP: 10-7025