PARTE DEMANDANTE: TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑONES MÁRQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.461.004 y V- 12.747.428.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIDORO GALLO RINCÓN, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ROSALINDA DEL VALLE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.486, 31.696 y 56.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28 de enero de 1.982, bajo el N° 12, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, ARMANDO DUARTE SANTOS, RAFAEL COUTINHO y ESTELA AMARÚ ROMERO OTTAMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.712, 68.877 y 76.109 respectivamente.
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 04-5241

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑONES MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2000, por los abogados ISIDRO GALLO RINCÓN, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ROSALINDA DEL VALLE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.486, 31.696 y 56.034 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, propietarios de los vehículos placa ADK-602, marca Jeep, Modelo año 1.980, color Gris Plata, tipo Wagoneer, serial de motor 005N23, serial carrocería 6649, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, uso particular, y el vehículo placa AC142T, marca Chevrolet, modelo año 1.990, color negro, tipo sedan, serial motor ELV303031, serial carrocería 4H69ELV303031, uso transporte público, mediante el cual demandaron a la empresa Fábrica de Pegamentos para Cerámicas, Pego C.A., por DAÑOS MATERIALES ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2000, aproximadamente a las cuatro y diez post meridiem (04:10 p.m.), en la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 29, sector Cumbre Azul, Los Teques Estado Miranda, en sentido Tejerías Los Teques.

Narran los demandantes en su libelo, que los ciudadanos Tomás Morales Fumero y Rolando José González Toro, conducían los vehículos antes mencionados por la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 29, sector Cumbre Azul, Los Teques Estado Miranda, en sentido Tejerías Los Teques, cuando de pronto el vehículo placa 452-DAT, modelo 693-N7-S, año 1.983, color blanco, serial de motor 13709, marca Fiat, serial de carrocería 18939, tipo estaca, clase camión, uso trans minerales, propiedad de la Sociedad Mercantil Fábrica de Pegamentos para Cerámicas Pego C.A., conducido por el ciudadano Jesús Eleuterio Oropeza, el cual se dirigía en el sentido Los Teques-Tejerías, se le coleo el camión invadiendo totalmente los cuatro canales de circulación de la vía, impactando fuertemente los vehículos de los actores, ocasionándoles daños materiales de gran magnitud los cuales ascienden los de la Wagoneer, propiedad de Tomás Morales Fumero a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y los del Buick Century, propiedad de Oliver Quiñones Márquez en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), tal como consta en la experticia practicada por el ciudadano Florencio René Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.950, que forma parte de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, anexo a la demanda marcado “E”, cuyos originales reposan en la Fiscalía Auxiliar Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando se requieran de ese despacho copias certificadas de dichas actuaciones.

Que, el accidente se produce por la imprudencia del conductor del vehículo placa 452-DAT, quien conducía el referido vehículo sin tomar las previsiones necesarias para la circulación, por cuanto para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado, tal como consta de las actuaciones administrativas mencionadas y en las declaraciones rendidas por ante la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 12 “M” por los ciudadanos Tomás Morales Fumero, Rolando José González Toro, Reinaldo Máximo Otero López y Jesús Eleuterio Oropeza, todos intervinientes en el accidente de tránsito.

Que, debido al accidente se le causaron al ciudadano Tomás Morales Fumero, conductor del vehículo Wagoneer, placa ADK-602, lesiones corporales calificadas por el médico forense como graves, conforme al examen que acompañó al libelo, y debido a sus múltiples dolencias se vio en la necesidad de acudir a un médico especialista privado a los fines de que se le hiciera un examen médico que dio como resultado una operación quirúrgica.

Fundamentaron su acción en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de que tanto el propietario del vehículo como la empresa aseguradora son solidariamente responsables por los daños que cause el vehículo, en el artículo 1.185 del Código Civil por ser adecuados a la presente acción, en virtud de que esta norma establece que el que con intención o por negligencia o por impericia ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo, y en el presente caso el conductor del vehículo placa 452-DAT actuó de manera imprudente al no tomar las previsiones necesarias en la conducción del vehículo, ya que el pavimento se encontraba mojado.

Que, de acuerdo a los hechos expuestos, el derecho alegado y en virtud de que la propietaria del vehículo no ha resarcido a los actores los daños causados por el accidente mencionado, demandan a la empresa Fábrica de pegamentos para Cerámicas Pego C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga o a ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

1.- Dieciocho millones novecientos cuarenta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con 95 céntimos (Bs.18.940.679,95) al ciudadano Tomás Rafael Fumero propietario del vehículo placas ADK-602, por concepto de:

a) Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por los daños materiales ocasionados a su vehículo y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de lucro cesante en virtud de que a causa de las lesiones producidas por el accidente dejó de percibir la mencionada cantidad en virtud de que como Técnico Superior en Mecánica no ha podido ejercer su profesión.

b) Un millón cuatrocientos cuarenta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con 95 céntimos (Bs. 1.440.679,95) al mencionado ciudadano por concepto de la intervención quirúrgica que le fue practicada y por concepto de tratamiento médico.

c) Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), como indemnización o lo que a bien tenga el juez fijar por concepto de daño moral ocasionado al mencionado ciudadano, en virtud de las lesiones sufridas, que atentan a su honor y reputación, por cuanto se le causaron cicatrices en la cara, así como defecto físico para caminar, todo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

2.- Al ciudadano Oliver Quiñones Márquez, la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00), por los siguientes conceptos:

a) Cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados a su vehículo según consta en experticia oficial de tránsito.

b) Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que no ha podido trabajar con su vehículo de alquiler dejando de percibir desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda la mencionada cantidad.

Así mismo solicitaron que se condene al pago de las costas y costos del juicio. (folios 1 al 28).

Por auto del 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director Administrador ciudadano LORENZO DI MARTINO, exhortándose para la práctica de su citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 29 al 48).

Mediante diligencia del 25 de enero de 2001, la representación judicial de la demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre. (folio 49).

Por auto del 13 de febrero de 2001 se ordenó y libró Cartel de Citación a la parte demandada. (folio vto del 49 al 50).

Mediante diligencias del 14 de febrero y 26 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del Cartel de citación librado a los demandados. (folio 51 al 53).

En fecha 03 de mayo de 2001, el secretario dejó constancia de haber fijado en las puertas de la sede de la empresa demandada, un ejemplar del Cartel de citación. (folio 54 al 55).

Recibidas las resultas de la citación de la parte demandada, mediante diligencia del 01 de junio de 2001, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial (folio 59).

Por auto del 04 de junio de 2001, se designó al abogado Manuel T. Machado Bolívar como defensor judicial de la empresa demandada. (folio 60 al 61).

En fecha 05 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su representación. (folio 62 al 64).

Al folio 65 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Machado Bolívar.

Mediante escrito del 20 de junio de 2001, el representante judicial de la empresa demandada contestó al fondo la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ de conformidad con el artículo 361 eiusdem y la prescripción de la acción. (folio 66 al 70).

En fecha 27 de junio de 2001, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (folio 71 al 78).

En fecha 01 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 79).

En fecha 17 de septiembre de 2001, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas (folio 80)

Por auto del 18 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas se avocó al conocimiento de la causa. (folio 81).

En fecha 26 de septiembre de 2001, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (folio 82 al 107).

Por auto del 1° de octubre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas contenidas en los escritos presentados por las partes. (folio 108 al 109 al 128)

En fecha 05 de noviembre de 2001, el representante judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes. (folio 129 al 137).

Por auto del 30 de julio de 2002, el Dr. Víctor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folio 141al 142).

Por auto del 14 de enero de 2003, el a-quo., dejó sin efecto la notificación ordenada (folio 144).

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción interpuesta por los demandantes. (folio 145 al 160).

Notificadas las partes del fallo dictado por el a-quo., la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. (folio 166).

Por auto del 27 de enero de 2004, se oyó la apelación interpuesta por los accionantes en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada. (folio 168 al 169).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente por auto del 05 de febrero de 2004, se ordenó darle entrada y tomar constancia en el libro de causas, quedando registrado bajo el N° 04-5241, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes. (folio 170).

El 09 de marzo de 2004, las partes consignaron sus respectivos informes. (folio 171 al 175).

El 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la accionada. (folio 176 al 177).

En fecha 10 de mayo de 2004, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días calendario siguientes a esa fecha. (folio 178).

En fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. Víctor González Jaimes, se inhibió de conocer el juicio, por haberlo conocido en primer grado de jurisdicción y solicitó al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez especial. (folio 179 al 182).

Por auto del 04 de marzo de 2005, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folio 183 al 192).

Por auto del 03 de mayo de 2005, se dejó expresa constancia que la presente causa pasó al estado de sentencia. (folio 193).

Por auto del 04 de julio de 2005, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa fecha. (folio 194).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, la reconvención propuesta por la accionada y su contestación por parte de la accionante:

LIBELO DE DEMANDA

En el escrito presentado del 25 de abril de 2000, por los abogados ISIDRO GALLO RINCÓN, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ROSALINDA DEL VALLE BLANCO identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, propietarios de los vehículos placa ADK-602, marca Jeep, Modelo año 1.980, color Gris Plata, tipo Wagoneer, serial de motor 005N23, serial carrocería 6649, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, uso particular, y el vehículo placa AC142T, marca Chevrolet, modelo año 1.990, color negro, tipo sedan, serial motor ELV303031, serial carrocería 4H69ELV303031, uso transporte público, mediante el cual demandaron a la empresa Fábrica de Pegamentos para Cerámicas, Pego C.A., por DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2000, aproximadamente a las cuatro y diez post meridiem (04:10 p.m.), en la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 29, sector Cumbre Azul, Los Teques Estado Miranda, en sentido Tejerías Los Teques.

Alegando que el vehículo placa 452-DAT, modelo 693-N7-S, año 1.983, color blanco, serial de motor 13709, marca Fiat, serial de carrocería 18939, tipo estaca, clase camión, uso trans minerales, propiedad de la Sociedad Mercantil Fábrica de Pegamentos para Cerámicas Pego C.A., conducido por el ciudadano Jesús Eleuterio Oropeza, el cual se dirigía en el sentido Los Teques Tejerías, y se le coleó el camión invadiendo totalmente los cuatro canales de circulación de la vía, impactando fuertemente los vehículos de los actores, ocasionándoles daños materiales de gran magnitud los cuales ascienden los de la Wagoneer, propiedad de Tomás Morales Fumero a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y los del Buick Century, propiedad de Oliver Quiñones Márquez en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), tal como consta en la experticia practicada por el ciudadano Florencio Rene Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.950, que forma parte de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, anexo a la demanda marcado “E”, cuyos originales reposan en la Fiscalía Auxiliar Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y solicitaron a ese despacho requiera copias certificadas de dichas actuaciones.

Que el accidente se produce por la imprudencia del conductor del vehículo placa 452-DAT, quien conducía el referido vehículo sin tomar las previsiones necesarias para la circulación, por cuanto para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado, tal como consta de las actuaciones administrativas mencionadas y en las declaraciones rendidas por ante la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 12 “M” por los ciudadanos Tomás Morales Fumero, Rolando José González Toro, Reinaldo Máximo Otero López y Jesús Eleuterio Oropeza, todos intervinientes en el accidente de tránsito.

Que debido al accidente se le causaron al ciudadano Tomás Morales Fumero, conductor del vehículo Wagoneer, placa ADK-602, lesiones corporales calificadas por el médico forense como graves, conforme al examen que acompañó al libelo, y debido a sus múltiples dolencias se vio en la necesidad de acudir a un médico especialista privado a los fines de que se le hiciera un examen médico que dio como resultado una operación quirúrgica.
Fundamentaron su acción en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, y 1.185 del Código Civil por ser adecuados a la presente acción.

Que de acuerdo a los hechos expuestos, el derecho alegado y en virtud de que la propietaria del vehículo no ha resarcido a los actores los daños causados por el accidente mencionado, demandan a la empresa Fábrica de pegamentos para Cerámicas Pego C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga o a ello sea condenada al pago de las cantidades que fueron señaladas en la parte narrativa de este fallo y que aquí se dan por reproducidas y al pago de las costas y costos del juicio. (folios 1 al 28).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En el escrito del 20 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por haber omitido el cumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto en el libelo la parte accionante no especificó los daños y perjuicios que demandó, así como sus causas, toda vez que a su decir se indicó el escrito libelar una supuesta intervención quirúrgica, sedicentes tratamientos y gastos médicos, sin especificarlos, lo cual coloca a su representada en un evidente estado de indefensión.

La prejudicialidad, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que a su decir la parte accionante señaló en su libelo que el ciudadano Tomás Rafael Morales Fumero, sufrió lesiones en el accidente acompañando al folio 23 copia simple del auto que ordenó el inicio de una investigación penal.

Manifestó que es obvio que al repercutir en la presente causa la decisión acerca de las presuntas lesiones, ésta deberá suspenderse en el estado de sentencia, hasta tanto conste en autos la decisión penal correspondiente.

Así mismo opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ, para intentar el juicio, por cuanto a su decir el referido ciudadano no ostenta la propiedad del vehículo cuyos daños reclama, lo cual se puede constatar de una revisión del documento de propiedad que cursa al folio 14, donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano SILVERIO LEÓN QUIÑÓNEZ. Además de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre opuso:

La prescripción de la acción, con el siguiente fundamento “Opongo como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente y no hay constancia en autos de haber sido interrumpida la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil…” , ya que de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, se puede constatar que el accidente ocurrió el 12 de mayo de 2000, la parte demandada se dio por citada el 05 de junio de 2001 cuando habían transcurrido doce (12) meses y veinticuatro (24) días de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto a su decir la acción intentada está prescrita.

Contestación al fondo:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, salvo los admitidos expresamente.

Admitió la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 12 de mayo de 2000, en la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 29, sector Cumbre Azul, Los Teques Estado Miranda, sin embargo manifestó que no es cierto que su representada sea responsable de la ocurrencia del mismo, por cuanto el culpable fue el conductor de la camioneta Wagoneer, placas ADK-602 conducido por el ciudadano Tomás Rafael Morales Fumero, quien conducía a exceso de velocidad por el canal derecho en sentido Tejerías-Los Teques, y perdió el control del vehículo por cuanto el pavimento se encontraba húmedo, invadiendo el canal contrario e impactando el vehículo de la demandada que se desplazaba por el canal izquierdo en sentido Los Teques-Tejerías.

Que debido al impacto el vehículo placas 452-DAT sufrió daños en el porta batería y en el sistema de frenos, trayendo como consecuencia que el vehículo se apagara, se le trancara el volante, haciendo que éste se fuera coleado hacia el canal contrario y quedara sin frenos, impactando posteriormente a los demás vehículos involucrados, por lo que alegó a su favor el hecho de la victima a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En cuanto a la reclamación efectuada por el ciudadano OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ, alegó a su favor que los supuestos daños ocurridos al vehículo propiedad del padre del ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, (sic) fueron causados por el hecho del tercero, en este caso el ciudadano TOMAS RAFAEL MORALES FUMERO, por las razones antes señaladas, aunado al hecho de la falta de cualidad del ciudadano OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ.

Que aparece como propietario del vehículo placas AC1-42T el ciudadano SILVERIO LEÓN QUIÑÓNEZ FERNÁNDEZ y no la parte actora que en el supuesto de que sea propietario, violó el contenido del artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que en caso de que el actor demostrare la propiedad del vehículo, alegó expresamente que no presentó Póliza de Responsabilidad Civil al momento de la ocurrencia del accidente, infringiendo el literal g) de la supra indicada disposición legal.

Que lo grave de las transgresiones señaladas, radica en la imposibilidad legal de circulación del vehículo placas AC1-42T por mandato expreso del único artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que la violación de una norma legal reglamentaria despoja al infractor de la tutela jurídica del Estado.

Que en virtud de que la parte actora presentó en forma incompleta las actuaciones administrativas de tránsito solicitó el cumplimiento del Parágrafo Primero del artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que los hechos que narran los representantes de los actores en su libelo contradicen de manera absoluta las versiones aportadas por sus representados ante la autoridad administrativa que levantó el accidente de tránsito.

Que los representantes judiciales de la parte actora reclaman en nombre del ciudadano TOMÁS RAFAEL MORALES FUMERO, la exagerada cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de lucro cesante que afirmó haber sufrido, empero no consignaron el instrumento fundamental de su reclamación de daño emergente.

Que así mismo reclamaron la desmedida cantidad de Bs. 1.440.679,95 por concepto de una supuesta intervención quirúrgica, tratamiento y gastos médicos, sin consignar el instrumento fundamental de su reclamación, por lo cual alegó la preclusión de su reclamación a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que concierne al daño moral, alegó su improcedencia por cuanto ninguno de los reclamantes ha fallecido, lo cual denota una evidente ausencia del presupuesto establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que las supuestas lesiones no dan lugar a la procedencia de un daño moral sino a una indemnización.


DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DAÑOS MATERIALES en accidente de tránsito seguido por los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A., declaró:

PRIMERO: “SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpusieron los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A., ambas partes identificadas anteriormente…”

Con el siguiente fundamento:

“… En el caso de autos, la admisión de la demanda se efectuó el día 28 de marzo de 2000; la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, se evidencia que la parte actora procedió a registrar copias certificadas, carentes de la Orden de Comparecencia; por lo que a juicio de quien sentencia, la copia certificada del libelo registrada por la parte actora carece de validez necesaria para surtir los efectos interrumptivos, es decir, no cumple los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo se hace forzoso desechar el presente juicio. Así se decide.”

Desechado del proceso el recaudo consignado por la parte actora, este Tribunal concluye que dicha parte no interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, operó indefectiblemente en su contra el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara…”

INFORMES DE LAS PARTES:

Parte demandada:

En fecha 09 de marzo de 2004, los bogados RAFAEL A. COUNTINHO C. y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A., presentó escrito de informes, luego de efectuar una breve interpretación de los artículos 102 ordinal 3° y 108 de la Ley de Registro Público, expuso:

“… el Registro efectuado sobre la copia certificada del libelo de demanda debe ser declarado nulo al no cumplir con las formalidades señaladas en los artículos 102, 104 y 108 de la Ley de Registro Público, es decir, dicho registro se efectuó sin la presencia de testigos, ya que las únicas personas que suscriben la nota que corre inserta al folio 104 son el Registrador Subalterno Dr. CARLOS AROCHA MALDONADO, y la DRA. MARIA CAROLINA SOCAS, quien fue la encargada de revisar la misma, no observándose firma alguna de los testigos ni siquiera en el vuelto de dicho folio, los cuales debían haber firmado las copias. Por estos motivos, esta Alzada debe declarar con lugar el alegato de prescripción esgrimido por esta representación en la contestación de la demanda, confirmando de este modo la sentencia apelada, y así lo solicitamos…

“… De un análisis exhaustivo de las actas contentivas del presente expediente, se puede determinar que el Registro del libelo de la demanda se efectúo sin cumplirse con las formalidades establecidas en los artículos 102, 104 y 108 de la Ley de Registro Público, es decir, sin la firma de los testigos, por lo que este Tribunal Superior deberá declarar prescrita la acción intentada, confirmando por este motivo la sentencia apelada…”

Parte demandante:

En su escrito de fecha 09 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, luego de un breve resumen expuso:

“…la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, en efecto ciudadano Juez, como puede observarse la presente acción se originó por un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado una persona y debido a ello se inició la respectiva averiguación penal a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para determinar la culpabilidad penal en dicho accidente, en virtud de ello el Tribunal DEBE por imperio de la Ley abstenerse de dictar sentencia hasta tanto no conste en los autos la sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Penal, situación ésta que no ocurrió ya que en la presente causa, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia sin constar en autos la sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Penal …”

“SORPRESIVAMENTE el Tribunal de la causa violando flagrantemente la Ley, procedió a dictar sentencia sin constar en autos la decisión penal, actuación ésta del Tribunal totalmente violatoria de debido proceso y del orden público…”

“… Por los hechos y las razones antes expuestas es que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revoque la decisión apelada…”

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el que manifestó:

“… la copia certificada del libelo de la demanda registrada no se encuentra firmada por los testigos, esta no es una causa imputable a mis representados, ya que cuando una persona presenta un documento para su registro, como en el caso de autos, es la oficina registral a quien le corresponde cumplir con las formalidades de Ley; y no de la parte que la presenta, por cuanto si fuese un error del presentante el mismo no hubiese sido registrado, más aún en el caso de autos la copia certificada del libelo de la demanda fue registrado, con su auto de admisión y orden de comparecencia, dándole así publicación al documento y cumpliendo con las formalidades de Ley para interrumpir la prescripción, en tal sentido la acción no se encuentra prescrita”.

“Por otra parte cabe destacar que la demandada, no obstante haber opuesto la cuestión previa de la cuestión prejudicial pendiente para poder decidir la presente causa, no hizo ninguna mención a ello, es decir después de haber opuesto la cuestión previa y no obstante que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la misma no hizo ninguna mención a ello…”

“… en tal sentido el Tribunal de la causa no podía por imperio de la Ley dictar la sentencia hasta tanto no constara en autos la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal correspondiente…”

De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

1°) Copia fotostática del Certificado de registro del vehículo placas ADK-602, propiedad del ciudadano TOMAS MORALES FUMERO.

2°) Original del Certificado de Registro del vehículo placas AC142T, donde aparece como propietario el ciudadano SILVERIO LEÓN QUIÑÓNEZ FERNÁNDEZ.

3°) Copia fotostática de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal N° 12, Dirección de Vigilancia de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 15 de mayo de 2000.

Durante el lapso de pruebas:

1°) Documento de compra venta del vehículo involucrado en el accidente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador el día 12 de noviembre de 1.998, bajo el N° 28, Tomo 50.

2°) Facturas por concepto de gastos médicos y tratamiento.

3°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió oficiar al Centro Quirúrgico Caracas solicitando información sobre la intervención quirúrgica practicada al ciudadano TOMAS MORALES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito del 01 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte demandada promovió:

1° Reprodujo el mérito favorable de los autos.

2°) Copias fotostáticas de las actuaciones administrativas de tránsito, acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda.

3°) Copia simple del auto que ordena el inicio de la investigación penal.

4°) Copia de la declaración efectuada por el ciudadano ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, acompañada por los actores junto al libelo de demanda.

5°) Declaración de los ciudadanos JULIÁN JOSÉ PACHECO, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y JUAN BAUTISTA ROJAS.

6°) Copia fotostática simple de la experticia administrativa de tránsito practicada al vehículo placa 452-DAT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos señala los requisitos que toda sentencia debe contener.
El ordinal 4° de dicha norma exige que, la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, por lo que la falta de motivación acarrea la nulidad del fallo.

La motivación del fallo son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado; estas razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que lo demuestran, las de derecho consiste en la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios.

El ordinal 5° del artículo 243 eiusdem., ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación doctrinal de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte y la sentencia de la otra, debe existir la correspondiente congruencia, que es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia y la pretensión procesal es la causa jurídica del fallo, y semejante vinculación, auténtica y fundamental es un requisito de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, de la simple lectura de la recurrida observa quien decide que en el punto previo el A-quo declaró la prescripción de la acción con el siguiente fundamento:

“… En el caso de autos, la admisión de la demanda se efectuó el día 28 de marzo de 2000; la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, se evidencia que la parte actora procedió a registrar copias certificadas, carentes de la Orden de Comparecencia; por lo que a juicio de quien sentencia, la copia certificada del libelo registrada por la parte actora carece de validez necesaria para surtir los efectos interrumptivos, es decir, no cumple los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo se hace forzoso desechar el presente juicio. Así se decide.”

Desechado del proceso el recaudo consignado por la parte actora, este Tribunal concluye que dicha parte no interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, operó indefectiblemente en su contra el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara…”

Sin embargo, en su parte dispositiva momento en el cual el órgano jurisdiccional se pronuncia declaró:

“SIN LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpusieron los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A., ambas partes identificadas anteriormente…”

Configurándose el vicio de inmotivación, toda vez que existe evidente contradicción entre los motivos que se aducen y la parte resolutiva, de modo que nada quedó de la idea que quiso expresar el Tribunal de la Causa, resultando la recurrida privada de motivación y en consecuencia nula por violentar los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 de la Ley Adjetiva que es de eminente orden público. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244, no ordenará la reposición sino que deberá resolver también el fondo del litigio, en consecuencia pasa esta Alzada a decidir para lo cual formula las siguientes consideraciones:

Las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Según el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En este orden de ideas considera esta Alzada que no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.

La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado. La citación interrumpe la prescripción a tenor de los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2000 en la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 29, sector Cumbre Azul del Estado Miranda, la representación judicial de la parte accionante para desvirtuar tal alegato, promovió en su escrito del 17 de septiembre de 2001, copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registrada bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 13 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 11 de mayo de 2001, (folios 96 al 106), es decir, que parte actora registró antes de expirar el lapso de la prescripción señalado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, En consecuencia para quien decide No ha Operado la Prescripción de la Acción de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de no haber operado la prescripción de la acción, se ordena al Tribunal de la causa continuar el juicio con el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, quien actúa como representante legal de los demandantes TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada el fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO que ha sido incoada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por los ciudadanos TOMAS RAFAEL FUMERO y OLIVER QUIÑÓNEZ MÁRQUEZ contra la empresa FABRICA DE PEGAMENTOS PARA CERÁMICAS PEGO C.A.

CUARTO: ORDENA al Tribunal de la causa continuar el juicio con el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 04-5241