Expediente: 10-7019.
Parte Solicitante: MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.296.840.
Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Antecedentes
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2.009, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2.009, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se observa al folio uno (01) el escrito de solicitud de Autorización de Separarse del Hogar presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2.009, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 03 al 06).
En fecha 13 de octubre de 2.009, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2.009 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 08 de enero de 2.010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7019 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
De los términos de la solicitud
Cursa al folio uno (01) del expediente, el escrito de solicitud de Autorización de Separación del Hogar presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada Yadelzi T. Paez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.307, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que, en fecha 28 de enero de 2004, contrajo matrimonio por ante el Secretario General del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con el ciudadano ADOLFO DE MAJO BOISSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 86.550, según consta en copia fotostática del Acta de Matrimonio, previa certificación de ese Tribunal con el original que presentó a efectum videndi, que acompañó con la letra “A”. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, Edificio A, Cuarta Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias La Molienda, Apartamento N° 4 A-31, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Que, de su unión no procrearon hijos, es el caso que su esposo desde hace unos meses le viene haciendo la vida imposible a través de sus continuos maltratos verbales y presiones morales. Por las anteriores razones acudió antes la autoridad, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil Vigente, le sea permitido separarse provisionalmente a la habitación de su hermano quien reside en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 18-H, Edificio 5, Piso 3, Apartamento N° 34, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Finalmente solicitó, que previo cumplimiento de las formalidades legales oportunas se sirva expedírsele la Autorización de Separación del Hogar común solicitada.
III
De la Declinatoria de Competencia
Consta a los folios once (11) al catorce (14) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Autorización de Separación del Hogar incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:
“…La referida resolución es suficientemente clara sobre la competencia de los Tribunales de Municipios al establecer que conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos no contenciosos, quiere decir, que en aquellos casos en los cuales no haya contradictorio procesal la competencia es de los Tribunales de Municipio.
De tal forma que, cuando no exista contradictorio la competencia es de los Tribunales de Municipio, y en el caso de haber oposición a juicio de quien suscribe se debe sobreseer la causa y remitirla al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Aunado a esto, el artículo 138 del Código Civil, (efectos del matrimonio), establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Entonces, quiere decir, que la separación del hogar remitida a este Juzgado, es de jurisdicción voluntaria, pues la redacción del referido artículo 138, no autoriza a pensar que la autorización para alejarse del hogar conyugal debe ser el resultado de un juicio contencioso que se sustancie por los tramites del procedimiento ordinario. En rigor, no es siquiera necesario que el Juez ordene la citación del otro cónyuge, a fin de oir sus alegatos.
En el mismo sentido, la separación del hogar, en este caso, sirve como instrumento, mediante el cual permite de ser procedente, a la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, antes identificada, separarse temporalmente de la residencia común, por las razones expuestas en su solicitud, sin incurrir en un abandono voluntario que motive una demanda de divorcio en su contra. Simplemente, esta autorización aparece como una alternativa moderada que permite una reflexión serena sobre el rumbo de la vida en pareja.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado Social de Derecho y de la Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y considerándose la Separación del Hogar, un asunto no contencioso, debe entenderse que este Tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal propuesta…”.
IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal, la cual fue incoada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
De una simple lectura al precitado artículo se observa que en materia de Autorización de Separarse del Hogar los Tribunales competentes eran los de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito tal y como lo alegó el Tribunal de Municipio, aunque con otros argumentos. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En Consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”.
En este sentido, al no tratarse el caso de autos de un asunto contencioso, enmarcándose perfectamente en lo establecido en la resolución parcialmente transcrita y encontrándose esta plenamente vigente al momento de incoarse la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y COMPETENTE, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO. Así se decide expresamente.
V
Dispositiva
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la tarde (08:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7019 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 10-7019
HAdS/YP/jdgo.
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