PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.998, bajo el N° 33, Tomo 24-A-VII.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.883 y 80.000 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.135.050, quien actúa en su propio nombre y representación y ROSALÍA PERALES NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.856.839.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ROSALÍA PERALES NERY: OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.882.
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la providencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: 04-5473
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la accionante MAGIC QUEEN TRADING C.A., contra la providencia dictada el 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROSALÍA PERALES NERY, recibiéndose los autos en fecha 21 de junio de 2004, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 04-5473, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
De la revisión de las actas del expediente se observa que:
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa negó la solicitud de decreto de medida de Secuestro solicitada en el libelo y ratificada mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL. (folio 1 al 3
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la accionada apeló de la decisión dictada por el a-quo., el 12 de mayo de 2004. (folio 4)
Por auto del 14 de junio de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto para ante esta Alzada, y ordenó y remitió con oficio 1072 de la misma fecha el cuaderno de medidas. (folio 5 al 6).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 04-5473 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes. (folio 7)
A los folios del 09 al 61 cursa escrito de informes de la parte accionante MAGIC QUEEN TRADING C.A., consignado por su apoderado judicial FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió de conocer la causa, por cuanto conoció en primer grado de jurisdicción sobre el juicio y ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuese designado un Juez especial para el conocimiento de la Inhibición planteada por (folio 63)
En fecha 24 de agosto de 2004, el alguacil Armando R. Duque D., informó haber entregado el 17 de agosto de 2004, el oficio librado a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 65).
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez procedió a constituir Tribunal Accidental, por haber sido designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y a tales efectos designó como Secretario Accidental al ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA y como Alguacil Accidental al ciudadano ARMANDO DUQUE DUQUE. (folio 66).
Por diligencia del 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte accionada manifestó que la parte demandada, para esa fecha había sido citada. (folio 67)
Por auto del 30 de septiembre de 2004, el Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez se avocó al conocimiento de la causa y ofició al Tribunal de la causa, solicitando información acerca de si las partes para esa fecha estaban a derecho. (folio 68 al 69).
Mediante diligencia del 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la accionante se dio por notificado del avocamiento anterior y ratificó la información que suministró en el sentido de que para esa oportunidad la parte demandada no estaba citada. (folio 70).
Por auto del 18 de octubre de 2004, el Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, designó como Secretaria Accidental a la ciudadana ADOALY MORALES en virtud de que el ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes al período 2004-2005. (folio 71)
Por auto del 21 de diciembre de 2004, fue recibido y se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1886 emanado del Tribunal de la causa. (folio 72 al 73).
Por auto del 07 de marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez. (folio 74 al 75)
En fecha 23 de marzo de 2006, el representante judicial de la accionada se dio por notificado del avocamiento de la suscrita, solicitó además la notificación de la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY, por cuanto el accionado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ convino en la demanda, mediante transacción judicial homologada por el a-quo., en fecha 17 de enero de 2005 (folio 76 al 83).
Por auto del 28 de marzo de 2006, se ordenó y libró notificación de la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY, (folio 84 al 85).
En fecha 06 de julio de 2006, el alguacil informó las resultas la notificación de la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY, conforme boleta que firmó. (folio 86 al 87).
Por auto del 21 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto la notificación de la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY, y se ordenó y libró nueva notificación. (folio 88 al 89)
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil informó las resultas de la notificación de la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY, conforme boleta que ésta firmó. (folio 90 al 91).
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 12 de mayo de 2004, declaró lo siguiente:
“… En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el fundamento formulado por la representación judicial de la parte actora y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” NIEGA la medida preventiva solicitada, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 599, ordinal 2° ejusdem. Y así se decide”
Con el siguiente fundamento:
“… En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la representación de la parte demandante, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2° de la ley adjetiva, el cual señala que: “Se decretará el secuestro (…) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, es decir, que la única prueba es la de la duda en la posesión, dicha duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer, ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión, se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin título, pero, esto no autoriza el secuestro, ya que la duda radica en el hecho material de la posesión…”
“… En otro orden de ideas, el secuestro, recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclama y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre “cual de las partes la posee”, ello en virtud de que, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Aunado a que ha sido criterio reiterado por el más alto Tribunal de la República, que en los juicios de reivindicación no procede la medida de secuestro…”
INFORMES DEL RECURRENTE
En su escrito del 08 de julio de 2004, la representación judicial de la parte accionante, alegó lo siguiente:
“… Del propio texto de la sentencia impugnada, se evidencia con meridiana claridad, la flagrante contradicción con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00636 de fecha 05 de abril de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 13.142, que estableció categóricamente:
“En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado”
“Al contrastar la parte motiva de la sentencia apelada con el trascrito criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra palmariamente que ésta violenta frontalmente dicho criterio mantenido por el más Alto Tribunal de la República, en el sentido de que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. Por ello, es dable concluir que la sentencia recurrida infringe el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces de Instancia procurarán, acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por lo precedente expuesto, solicito muy respetuosamente se revoque la decisión apelada por violentar normas que regulan la procedencia de la medida cautelar solicitada…”
“En el escrito libelar con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, mi representada solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por ser dudosa la posesión de la cosa litigiosa…”
“…para acreditar los extremos del FUMUS BONI IURIS o sea, la presunción del buen derecho, que es uno de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto del poder cautelar, se agregó el documento de propiedad que acredita la titularidad de MAGIC QUEEN TRADING C.A.; como legitima propietaria del inmueble cuyo secuestro se solicitó, en virtud de la posesión dudosa de los demandados, el cual es un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, protocolo primero, Tomo 20° del Cuarto Trimestre del citado año…”
“… En cuanto al Periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la demora, se acreditó que los demandados están ocupando el inmueble sin pago alguno, lo cual evidencia que la demora causa un grave daño económico a mi representada, que constituye al mismo tiempo, la presunción grave del daño que está ocasionando la parte demandada a la parte actora, que hace procedente la medida cautelar peticionada. Además del retardo por la demora de los juicios, en virtud de la gran cantidad de causas que obran en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, lo cual es un hecho notorio exento de pruebas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la revisión de la efectuadas en el área de archivo de este Tribunal, concretamente de los copiadores de sentencia, se constató que en fecha 10 de mayo de 2007, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se confirmó el fallo de Primera Instancia que declaró con lugar la Acción de Reivindicación interpuesta por la Sociedad Mercantil Magic Queen Trading C.A. contra los ciudadanos José Luis Tamayo Rodríguez y Rosalía Segunda Perales Nery, y se ordenó a la demandada en referencia hacer Entrega Material del apartamento distinguido con el N° 7-F, ubicado en el séptimo (7°) piso del Edificio Residencias Parque Knoop, ubicado en la Calle Campo Elías de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron suficientemente señalados en dicho fallo.
El secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que solo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cuál de las partes la posee, porque materialmente siempre puede saberse en manos de quien está.
Para quien decide, independientemente del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2007 al que antes se hizo referencia, la recurrida está ajustada a derecho, toda vez que, el fundamento de la Acción Reivindicatoria es la existencia de un derecho (propiedad) y la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, y desde el ángulo del legitimado pasivo la detentación de la cosa, sin el correlativo derecho. La Acción Reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. De esta manera, la restitución aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Así las cosas, el secuestro con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir “El secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”, es procedente cuando se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código Adjetivo y, en el presente caso, el Juez de la recurrida consideró que no se llenaron esos extremos en la solicitud y, teniendo en consideración que, si bien el documento de propiedad del inmueble a reivindicar pudiera constituir la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), no encuentra quien decide de las actuaciones contenidas en el expediente que se examina, indicio alguno sobre la existencia del perriculum in mora que debe referirse a actos y conductas del demandado destinadas a hacer inejecutable el fallo definitivo que decidiera la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”, e igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, por ese motivo es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de su procedencia. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.
Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, éstas afectan en consecuencia derechos constitucionales.
En fuerza de las anteriores consideraciones considera quien decide que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo está dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de secuestro sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, toda vez que no procede el secuestro en los juicios como el de Reivindicación, donde no existe duda de que el demandado es quien la posee, por ello en estos juicios, nunca podrá aplicarse el secuestro por este motivo (cuando sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa), porque es imposible que, tratándose de cosas materiales no pueda precisarse quien las posee. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil Magic Queen Trading C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2004.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA,
HAdeS/YP/mbr
EXP: 04-5473
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