EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7038


Parte Actora: HERRERA DE GONZÁLEZ ELIZABETH VERÓNICA, GONZÁLEZ HERRERA WILMER RAMÓN, GONZÁLEZ HERRERA YOLIMAR DEL VALLE y GONZÁLEZ HERRERA RAYMOND ALEXANDER, sin que conste en autos la debida representación judicial.

Parte Demandada: ADOLESCENTES ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ LUCENA , venezolano, menor de edad, titular de la C.I. Nº. 24.101.171 y WILMER GABRIEL GONZÁLEZ RÍOS.

Apoderado Judicial: Del primero de los demandados, abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588.


Acción: Partición de Bienes

Motivo: Solicitud de Regulación de Competencia


I

Compete a esta Alzada conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Loida R. García Iturbe, quien actúa en calidad de apoderada judicial del co-demandado, adolescente ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ LUCENA, contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la referida profesional del derecho, alegando la incompetencia del Tribunal de Protección para el conocimiento de la acción.

Previa lectura y análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta obligatorio invocar a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa y así tenemos que el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en solventar las contrariedades referidas a ésta -competencia- y opera como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

En el presente caso, aplica el primero de los supuestos antes mencionados, y así es entendido por quien conoció en primer grado de jurisdicción vertical, quien al momento de pronunciarse en torno a la incompetencia que se alegó en cuestión previa opuesta, declaró: “…1.-) De conformidad con el artículo 462 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia, prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial del codemandado ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ LUCENA…”

Obsérvese pues, que el trámite asumido y desplegado por el A quo se encuentra ajustado a las disposiciones legales, e, igualmente la legalidad del recurso ejercido por la apoderada judicial del codemandado, en el entendido de que el medio de impugnación de la providencia en la cual quien conoció en el primer grado de jurisdicción declara su incompetencia para luego declinarla, por ello, debe declarar quien decide que nos encontramos en presencia de un procedimiento ajustado a derecho, por haberse llevado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Y así queda establecido.

Dicho lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe quien decide traer a colación lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, a saber, el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde decidir, en virtud de la materia, en los que se hacen presente, como parte en juicio, niños y/o adolescentes. Así, mediante sentencia del 02 de agosto de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones: “(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, José Ignacio Monro Costa y José Rafael Monro Costa, tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones: “ (…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)” Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescentes figuren como demandados. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: “a) Administración de los bienes y representación de los hijos; “b) Conflictos laborales;“c) Demandas contra niños y adolescentes;“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. (…)Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala) En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló: “ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala) De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Destacados del Tribunal)


De modo que, es obvio el abandono del criterio según el cual, se dependía de la condición con la que asistiera al proceso el niño o adolescente para determinar la competencia del tribunal a quien correspondería resolver el asunto, estableciéndose que, en lo sucesivo, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, criterio compartido y aplicado por quien suscribe por tratarse de eminente orden público y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.

Ello así, se observa que quienes obran en calidad de demandados en la acción de partición son adolescentes , siendo que de acuerdo al contenido jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, indistintamente de su condición, lo importante es determinar la presencia de un niño, niña o adolescente, para que corresponda conocer del asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, y, consecuencialmente competente para conocer del presente asunto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda mediante el sistema de distribución, a quien deberá remitirse el expediente en original en forma inmediata. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada LOYDA R. GONZÁLEZ ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22588, en su carácter de apoderada judicial del codemandado adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia.

Segundo: COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Nº 1, por lo que se ORDENA REMITIR el expediente original en forma inmediata.

Tercero: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el particular segundo. Líbrese Oficio.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7038, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

HAdS/YP/Blg.-
Exp. 10-7038