REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 2485-09
PARTE ACTORA: GREGORY ALEXANDER PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.589.593.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELIS ALZUALDEy JOSSELYN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1326-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, mediante acta de distribución N° 159, el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY ALEXANDER PEREZ SANTANDER, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la demandada. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto la sede de la demandada se encuentra ubicada en el Distrito Capital, se libró exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue entregada en fecha 03 de agosto de 2009 y devuelta sin practicar en fecha 27 de octubre de 2009. (Folios 37 al 56).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora insistió en la notificación y a tales fines suministró una nueva dirección; ante tal solicitud se libró un nuevo despacho con fecha 03 de Noviembre de 2009 que fue entregado al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de Noviembre de 2009. (Folios 57 al 63).
El día 07 de enero de 2010, se dio por recibida las resultas del exhorto librado, mediante la cual consta por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, que el Alguacil del Tribunal a quien correspondió practicarla de acuerdo al sistema de distribución, dejó constancia de haber notificado en fecha 18 de Noviembre de 2009, a la demandada GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A., en la persona de la ciudadana YESIKA MATA, cédula de identidad N° 15.852.582, quien manifestó ser Asistente de Recursos Humanos de la demandada. (Folios 64 al 75).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 08 de Enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del día como término de distancia otorgado. (Folio 76).
El día 25 de enero de 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 78 y 79).
En el día hábil de hoy, 29 de enero de 2010, siendo las 12:30 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de enero de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A., desde el día 07 de julio de 2007, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario mensual de mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), es decir, treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 36,67) diarios, hasta el día 06 de octubre de 2008, oportunidad en que renunció de manera voluntaria. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:
Concepto Demandado
Antigüedad 2.140,05
Utilidades 641,73
Bono Vacacional 305,58
Vacaciones 647,84
Total 3.735,20
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano GREGORY ALEXANDER PEREZ SANTANDER a la Sociedad Mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 07 de julio de 2007.
3.- El Cargo de Oficial de Seguridad.
4.- El salario en la cantidad mensual de mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), es decir, treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 36,67) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 06 de octubre de 2008 por renuncia voluntaria.
6.- El Tiempo de Servicios de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: Desde el 07 de julio de 2007 hasta el 06 de octubre de 2008, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
CALCULO DE UTILIDADES PENDIENTES y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 07 de julio de 2007 hasta el 06 de octubre de 2008, utilizando como base salario devengado durante toda la relación laboral y a razón de quince (15) días por año completo de servicios laborado.
En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES PENDIENTES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Días a Total
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Adeudado
07/07/2007 07/07/2008 1.100,00 36,67 15,00 12,00 15,00 550,00
07/07/2008 06/10/2008 1.100,00 36,67 15,00 2,00 2,50 91,67
17,50 641,67
(3)
El monto por utilidades adeudadas y utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seiscientos cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 641,67) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES PENDIENTES y
VACACIONES FRACCIONADAS:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto anual a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Adeudado
07/07/2007 07/07/2008 1.100,00 36,67 15,00 12,00 15,00 550,00
07/07/2008 06/10/2008 1.100,00 36,67 16,00 2,00 2,67 97,78
17,67 647,78
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de seiscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 647,78) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL ADEUDADO y
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudados tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto anual a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a Total Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Adeudado Antigüedad
07/07/2007 07/07/2008 1.100,00 36,67 7,00 12,00 7,00 256,67 0,71
07/07/2008 06/10/2008 1.100,00 36,67 8,00 2,00 1,33 48,89 0,81
8,33 305,56
(4)
El monto calculado por bono vacacional adeudado y bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de trescientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 305,56), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Para resolver se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“ARTÍCULO 108: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…).
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…).”
La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de un año (01) año, les corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a sesenta (60) días.
En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración superior a un (01) año. Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho a cincuenta y cinco (55) días por este concepto.
Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 108 arriba parcialmente transcrito establece que le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a sesenta (60) días. Por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de cinco (05) días adicionales por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, según el siguiente detalle:
Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días a
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono
Jul-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0,00 0,00
Ago-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0,00 0,00
Sep-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0,00 0,00
Oct-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0,00 0,00
Nov-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Dic-07 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Ene-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Feb-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Mar-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Abr-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
May-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Jun-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Jul-08 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5,00 194,54
Ago-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 5,00 195,05
Sep-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 5,00 195,05
Oct-08 1.100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 0,00 0,00
PP 1° - 108* 1.100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 5,00 195,05
60,00 2.335,97
(1)
(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 2.335,97) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Adelantos Tasa Tasa Interés
Meses Abono Antigüedad Acumulado Anual Mensual Mensual
Jul-07 0,00 0,00 0,00 13,51 1,13 0,00
Ago-07 0,00 0,00 0,00 13,86 1,16 0,00
Sep-07 0,00 0,00 0,00 13,79 1,15 0,00
Oct-07 0,00 0,00 0,00 14 1,17 0,00
Nov-07 194,54 0,00 194,54 15,75 1,31 2,55
Dic-07 194,54 0,00 389,07 16,44 1,37 5,33
Ene-08 194,54 0,00 583,61 18,53 1,54 9,01
Feb-08 194,54 0,00 778,15 17,56 1,46 11,39
Mar-08 194,54 0,00 972,69 18,17 1,51 14,73
Abr-08 194,54 0,00 1.167,22 18,35 1,53 17,85
May-08 194,54 0,00 1.361,76 20,85 1,74 23,66
Jun-08 194,54 0,00 1.556,30 20,09 1,67 26,05
Jul-08 194,54 0,00 1.750,83 20,03 1,67 29,22
Ago-08 195,05 0,00 1.945,88 20,09 1,67 32,58
Sep-08 195,05 0,00 2.140,93 19,68 1,64 35,11
Oct-08 0,00 0,00 2.140,93 19,82 1,65 35,36
PP 1° - 108* 195,05 0,00 2.335,97 19,82 1,65 38,58
2.335,97 0,00 281,43
(2)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doscientos ochenta y un siete bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 281,43) y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de cuatro mil doscientos doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 4.212,40), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs. F. Referencia
Prest. Antigüedad 60,00 2.335,97 (1)
I.S.P.S. 0,00 281,43 (2)
Utilidades 17,50 641,67 (3)
Bono Vacacional 8,33 305,56 (4)
Vacaciones 17,67 647,78 (5)
Total 103,50 4.212,40
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.212,40), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de enero de 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana GREGORY ALEXANDER PEREZ SANTANDER contra la Sociedad Mercantil GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD G.P.S., C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.212,40), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 25 de enero de 2010. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 29/01/2010, siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2485-09
CRS/EVZ
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